Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2005, C. 4011. XXXVIII

Fecha24 Mayo 2005
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 4011. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Caja de Seguros S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de mayo de 2005.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 11/12 se presenta ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 59 la Caja de Seguros S.A. e inicia demanda contra Metrovías S.A. a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su asegurado F.B.. Indica que éste inició con anterioridad un juicio contra la empresa aquí demandada, en trámite en ese momento ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 37.

      A fs. 27 el juez interviniente, en razón de la conexidad existente entre el presente proceso y el último referido, resolvió la acumulación.

      A fs. 46/47 la demandada solicitó la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la que se presentó a fs. 132 y opuso la excepción de incompetencia, a la cual el a quo hizo lugar. Esta Corte declaró a fs. 281 su competencia para entender en forma originaria en el presente proceso.

    2. ) Que, sentado ello e integrada debidamente la litis, F.M.G.. U.S.A., la Provincia de Buenos Aires, y la Municipalidad de Hurlingham, oponen las excepciones previas de prescripción, falta de legitimación pasiva y defecto legal (ver fs. 94, 103, 132 y 138 vta.). Corridos los pertinentes traslados, la actora los contesta a fs. 125, 126 y 212 solicitando su rechazo.

    3. ) Que respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta por F.M.G.. U.S.A. y la Provincia de Buenos Aires, toda vez que no aparece configurado el supuesto contemplado en el art. 347, inc. 3° del Código

      Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia (conf. causa F.480.XXXVIII. "Formosa, Provincia de c/ T.S.A. y otros CEstado NacionalC s/ cobro de suma de dinero", sentencia del 24 de junio de 2004).

      En lo que respecta a la misma excepción opuesta por la Municipalidad de Hurlingham nada cabe resolver en esta etapa procesal, pues la cuestión será examinada una vez que se subsanen los defectos legales a los que se hará referencia en el considerando 5° de esta decisión.

    4. ) Que en relación a la prescripción articulada por las dos codemandadas referidas en primer término, cabe aplicar igual criterio de diferimiento habida cuenta que no se da el caso previsto en el art. 346 del código antes citado (conf. causa F.480.XXVIII., citada).

    5. ) Que la excepción de defecto legal opuesta por la Municipalidad de Hurlingham se sustenta en dos argumentos: a) que no se "instituyó con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio"; y b) la falta de claridad para plantear la demanda, lo que importó un verdadero riesgo para la legítima defensa de su parte.

      En cuanto al primer supuesto, la presencia de la Provincia de Buenos Aires en este proceso encuentra razón en la citación pedida por la demandada Metrovías S.A., y constituyó entonces una situación procesal ocurrida como consecuencia de la interposición de la demanda, por lo que las prescripciones de la ley 24.573 no resultan aplicables.

      Con respecto al segundo argumento, para que la excepción en estudio sea admitida es menester que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (Fallos: 311:1995;

  2. 4011. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Caja de Seguros S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 325:2848; confr. causa F.480.XXXVIII. ya citada).

    En el sub-lite se configura ese extremo ya que el actuar de la actora le ha impedido a la municipalidad conocer las razones y fundamentos por las que ha sido traída a juicio, e invocar en consecuencia las defensas correspondientes (ver fs. 11/12, 79 y cédula obrante a fs. 113 en la que se indica que se adjunta "demanda y docum. de 13 fs.").

    Tal estado de cosas la ha colocado en una verdadera situación de indefensión que recomienda admitir el planteo para permitirle que oponga adecuadamente, en su caso, las defensas que tenga al respecto, en lo que se refiere a las razones por las cuales se la hace comparecer en el proceso y a la responsabilidad que se le pretende atribuir (Fallos:

    325:2848).

    En consecuencia, corresponde ordenar que se subsane el defecto legal y fijar a esos fines el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 354, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se resuelve:

    I.

    Diferir las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por Ferrocarril Mesopotámico Gral. U., y por la Provincia de Buenos Aires, para el momento de dictar sentencia; II. Hacer lugar a la excepción de defecto legal deducida por la Municipalidad de Hurlingham fijando el plazo de cinco días para que la actora subsane los defectos invocados por la demandada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 354, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con costas (arts. 68 y 69, ley adjetiva). N.. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I.

    HIGHTON de N. -R.L.L..

    Profesionales intervinientes: D.M.G.D.L.L., letrada apoderada de la parte actora; D.D.C., letrada apoderada de Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A.; D.J.A.C. letrado apoderado de Ferroclub Argentino, y con el patrocinio letrado del D.M.R.G.E.; el D.S.F.T., letrado por la citada en garantía Omega Cooperativa de Seguros Limitada; D.M.J.M., letrada apoderada de la Provincia de Buenos Aires; y D.G.A.T., letrado apoderado de la Municipalidad de Hurlingaham.

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