Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Mayo de 2005, L. 1876. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1876. XXXVIII.

R.O.

Lindoro ICSCA y otro c/ Estado Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de mayo de 2005.

Vistos los autos: "Lindoro ICSCA y otro c/ Estado Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al revocar la sentencia dictada en la instancia precedente, admitió parcialmente la demanda interpuesta por la sociedad en comandita por acciones Lindoro ICSCA y por el propietario de la mayoría del capital, don J.M.F.. La demanda fue dirigida contra el Estado Nacional "en la Administración Nacional de Aduanas" (cfr. fs. 48 vta. del primer cuerpo), a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la omisión de verificar, clasificar y valorar adecuadamente la mercadería importada para el consumo y despachada a plaza desde el Puerto de Isla Grande de Tierra del Fuego, en noviembre de 1982. Dicha conducta de los funcionarios de la Administración Nacional de Aduanas dio lugar al sumario de prevención iniciado el 23 de noviembre de 1982, en el que se dispuso la clausura de los locales de la empresa y de la sede social situada en la calle Warnes 1490 de la ciudad de Buenos Aires, así como al cierre de las cuentas corrientes y a la prohibición de operar en cambios y de exportar e importar; actuaciones que, a su vez, dieron lugar a la iniciación de la causa penal por contrabando tramitada ante el Juzgado Federal de Ushuaia. El magistrado interviniente decretó la prisión preventiva del demandante, y la causa concluyó con el sobreseimiento definitivo dictado el 2 de febrero de 1984 por inexistencia del delito investigado y sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones sumariales en

    sede aduanera, por presunta infracción al art. 954, inc. c, del código respectivo.

  2. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada en sustancia destacó que los términos del sobreseimiento dictado en la causa penal ponían de manifiesto que los funcionarios aduaneros había actuado de modo irregular al omitir verificar, clasificar arancelariamente y valorar correctamente la mercadería inspeccionada (a la que consideraron carente de valor, cuando en verdad se trataba de efectos aptos para servir al destino para el que habían sido fabricados), sin haber citado ni dado al importador ni al despachante de aduana oportunidad de ser oídos al respecto. Por aplicación de la doctrina de conformidad con la cual, quien contrae la obligación de prestar un servicio es responsable por los perjuicios que causare su ejecución irregular (Fallos:

    306:2030 y 307:821), la cámara condenó a la demandada a pagar "por todo concepto" 3.089.432,83 pesos a la firma Lindoro ICSCA, más 150.000 pesos a título de resarcimiento del daño moral experimentado por don J.M.F..

  3. ) Que contra esta decisión, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 1289 vta., que es formalmente admisible porque la Nación es parte en el pleito y el monto disputado en último término, según la estimación formulada en el respectivo escrito de interposición (cfr. fs. 1275; 31.231.731,32 pesos), supera el mínimo legal fijado al efecto. La demandada también impugnó la sentencia mediante el recurso ordinario de apelación desestimado por extemporáneo a fs. 1339/1339 vta., después de haber sido rechazado el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia apelada y desestimado el recurso extraordinario federal interpuesto por ella contra dicho rechazo.

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    Lindoro ICSCA y otro c/ Estado Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que de las constancias de la causa penal agregada resulta en síntesis que al proceder a la apertura e inspección de cinco contenedores cerrados, despachados a plaza y depositados en el local de la empresa actora situado en la calle Malvinas Argentinas de la ciudad de Ushuaia, los funcionarios aduaneros verificaron la mercadería detallada en las planillas agregadas a fs. 264/267 de dicha causa, a la que asignaron un valor total de 189.449 dólares norteamericanos por tratarse de mercadería de "antigua data", vgr., inservible o utilizable como "chatarra". La diferencia de tal valoración con los 5.145.982 dólares declarados por la importadora en los formularios correspondientes hizo presumir a los funcionarios de la Administración Nacional de Aduanas y, con posterioridad, al juez de la causa, que las mercaderías habían sido sobrevaloradas con el propósito de obtener y girar al exterior una suma de divisas mayor que el valor real declarado; sospecha que dio lugar a la formación de la respectiva causa penal por contrabando. En el transcurso de ésta, el juez de la causa decretó y confirmó las medidas cautelares relativas al secuestro de los efectos, clausura de locales, suspensión de la autorización para operar en cambios y exportar e importar, así como el allanamiento e inspección de tres contenedores adicionales despachados a los depósitos de la empresa (en los que se encontró mercadería diversa, tal como cuatro juegos de piñones y aros para automóviles Chevrolet modelo 1947 y puntas de eje importados con anterioridad).

    Con fundamento en los motivos expuestos, el juez decretó la prisión preventiva de don J.M.F., confirmada por la cámara el 27 de enero de 1983 (v. fs. 270/271 y 409/ 410 de la causa penal agregada).

    De la verificación inicial de la mercadería,

    practicada por los agentes aduaneros, resultaba que buena parte de ella era de antigua data pues su fecha de fabricación databa de 1954, 1957 o 1960, y una parte de ella era "surplus" vendido por el ejército norteamericano. No obstante, después de los dos peritajes ordenados por el magistrado, éste concluyó que, pese a su antigüedad, dicha mercadería debía ser clasificada como nueva pues, tal como lo había señalado el perito mecánico, tanto los "cigüeñales", bielas, engranajes, las puntas de eje para vehículos militares, los filtros de aceite y de agua, válvulas, cilindros, balancines, motores para el posterior armado de artefactos de aire acondicionado, el periscopio de tanque S. adaptable al Tanque Argentino Mediano y demás artículos detallados en las planillas agregadas a fs. 264/267 del segundo cuerpo de la causa penal, eran aptos para cumplir con las funciones para las que habían sido fabricados y no constituían material inservible (v. memorial de agravios contra el auto de prisión preventiva a fs.

    383/388; informe del perito ingeniero mecánico de fs.

    862/865, anulado a fs. 879/879 vta., y nuevo informe pericial de fs. 912/913 vta. de la causa penal referida; cfr., además, documentación explicativa suministrada por proveedores y empresas del ramo, incorporada con posterioridad a la verificación original como parte del Anexo IV "Pericia Mecánica", adjunto a la causa penal aludida).

    En consecuencia, y por considerar además que el funcionario aduanero que había realizado la verificación inicial carecía de aptitud para clasificar arancelariamente y en consecuencia valorar adecuadamente los efectos incautados, el magistrado sostuvo que la valoración inicialmente efectuada por la Aduana había sido errada y sobreseyó definitivamente al procesado (v. auto de fs. 950/951 de la causa penal indicada).

    Como se expresó, con base en los fundamentos del auto de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sobreseimiento definitivo, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia sostuvo que en la especie el Estado Nacional debía responder por la actuación irregular de los agentes aduaneros.

  4. ) Que la actora se agravia por considerar que la indemnización fijada en la sentencia recurrida es exigua, ya que el daño efectivamente causado a su parte alcanza, a su entender, a un monto cercano a los 12.200.000 de pesos, adicionales a los reconocidos a su parte. En tal sentido, señala que en la demanda se reclamó tanto el daño derivado de la imposibilidad de disponer de la totalidad de la mercadería secuestrada desde la formación del sumario de prevención (en noviembre de 1982 y hasta poco después del sobreseimiento definitivo, dictado en febrero de 2004), como el daño derivado de la consiguiente imposibilidad de operar la empresa, debido a las sucesivas interdicciones y medidas cautelares decretadas o reiteradas por el juez de la causa penal en virtud de la irregularidad inicial que dio lugar al sumario de prevención instruido por la autoridad aduanera.

    Destaca que dichas medidas se revelaron al fin como inútiles e innecesarias, tal como lo evidencian los términos del propio auto de sobreseimiento definitivo, fundado en la inexistencia del delito investigado. Agrega que la sentencia apelada admite computar los intereses que hubiera producido el capital inmovilizado pero omite considerar el reclamo relativo al lucro cesante, constituido por las utilidades dejadas de percibir a causa de la inmovilización de la mercadería y la suspensión del giro de la empresa.

    Por otra parte, asevera que los 150.000 pesos fijados como indemnización por daño moral en favor de don J.M.F. son desproporcionados con

    relación al padecimiento moral verdaderamente sufrido por el demandante que, como consecuencia de los hechos expuestos en la demanda, sufre de una "fobia persecutoria" en virtud de la cual ha dejado de vivir en el país.

  5. ) Que ante falta de impugnación oportuna de la Administración Nacional de Aduanas a la sentencia apelada, cuyos fundamentos le atribuyen responsabilidad por su actuación irregular, no corresponde que el Tribunal se expida en contrario sobre el particular. Sin perjuicio de ello, también cabe tener presente que de modo congruente con lo solicitado en la demanda, la sentencia apelada no condenó a indemnizar la totalidad de los daños experimentados por la empresa, sino tan solo aquellos que fueron consecuencia directa de la actividad irregular del servicio aduanero, sin comprender los que pudieron haber resultado de un hipotético error judicial en la tramitación de la causa penal, no invocado en la demanda ni acreditado en la especie. Sobre el particular, no cabe derivar la existencia de responsabilidad estatal como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el juez que instruyó la causa penal en el ejercicio regular de sus atribuciones, supuesto en que cabe descartar la existencia de error judicial (doctrina de Fallos: 317:1233). Por lo demás, las constancias de la causa penal indican que el error en que incurrieron inicialmente los agentes aduaneros y la consiguiente sospecha de adquisición y giro injustificado de divisas al exterior, que constituyó el fundamento del auto de prisión preventiva, subsistieron parcialmente en razón de la propia conducta del imputado, que al ser indagado, formuló declaraciones que el juez en lo penal calificó de evasivas y lindantes con el desvarío (cfr. auto de fs. 270 in fine y 271 de la causa penal agregada).

    Asimismo, procedió a aportar la documentación adicional explicativa necesaria para determinar la posición

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación arancelaria de la mercadería con posterioridad al sumario de prevención. A mayor abundamiento es menester añadir que lo actuado en la causa criminal (esto es, el dictado de la prisión preventiva y su mantenimiento, así como el de las restantes medidas cautelares) tampoco aparece como groseramente arbitrario o irregular (cfr. causa C.1124 XXXV "Cura, C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Est.

    Nacional) s/ daños y perjuicios", fallada el 27 de mayo de 2004).

    Acotada entonces la cuestión a la medida de los daños exclusivamente imputables al obrar irregular de los funcionarios aduaneros, es menester señalar que el reclamo de "intereses" sobre el valor de la mercadería inmovilizada resulta incompatible con el reclamo de las "utilidades dejadas de percibir" por la indisponibilidad de dicha mercadería durante el tiempo del proceso. Ello es así, toda vez que los intereses aludidos constituyen, precisamente, la renta o utilidad de dicho capital; de tal modo que ambos rubros se superponen, máxime toda vez que en el escrito agregado a fs.

    1298/1303, el interesado no invoca ni explica por qué razón, en las concretas circunstancias del caso, las "utilidades" dejadas de percibir necesariamente habrían de ser superiores a las ganancias que constituyen frutos normales del capital. Por último, y en cuanto a la indemnización del daño moral, tampoco ha demostrado que la "fobia persecutoria" y las demás condiciones físicas del demandante (que hoy cuenta con prácticamente sesenta años de edad) descritas en el memorial de agravios correspondiente guarden la necesaria relación de causalidad con la actuación irregular de los agentes aduaneros.

    Por ello, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso, con costas. N. y remítanse. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por Lindoro ICSCA y J.M.F., repre- sentados por los Dres. L.J.F.C. y A.R.T. contestado por la AFIP - Dirección General de Aduanas, representada por la Dra. S.I.G.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Ushuaia

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