Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2005, C. 580. XLI

Fecha11 Mayo 2005
Número de registro583714

Competencia N° 580. XLI.

O., J.J. s/ art. 289 C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías n° 3, del departamento judicial de La Matanza, y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 3 de M., ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por el delito de sustitución de chapa patente.

De los antecedentes agregados al expediente surge que personal policial de la comisaría 12° de La Matanza detuvo la marcha un vehículo al corroborar que la chapa identificatoria que tenía colocada era inexistente (fs. 2/3).

De la verificación técnica pericial surgió que si bien sus números de motor y chasis eran auténticos, el número de dominio que tenía colocado (BVW-680) era falso (fs. 8 y 35/vta.).

El juez local se declaró incompetente (fs. 42/vta.) y remitió las actuaciones a la justicia federal, con fundamento en que esas placas eran otorgadas por el Registro Nacional de Propiedad Automotor.

A su turno, el juez nacional no aceptó tal atribución con sustento en la doctrina de V.E. en cuanto tiene dicho que las infracciones al artículo 289, inciso 3°, del Código Penal son de competencia ordinaria porque no tienen entidad suficiente para producir perjuicio al Registro Nacional de Propiedad Automotor (fs. 45/6).

Con la insistencia del magistrado provincial y la elevación del incidente a la Corte quedó formalmente planteada esta contienda (fs. 47/vta.).

En primer lugar, creo oportuno destacar que, según tiene establecido el Tribunal, si uno de los jueces en con-

flicto cita jurisprudencia de la Corte, el otro debe ponderarla, y no limitarse, sin aportar nuevos elementos de juicio, a elevar las actuaciones (Fallos: 271:121).

La consideración de ese principio, adquiere aún más relevancia en el caso, en tanto que si el juez local hubiese procedido de acuerdo a ese criterio, se habría podido evitar la traba de esta contienda, ya que es justamente el precedente de la Corte que cita el magistrado nacional, el que resulta aplicable para su adecuada solución (Competencia n° 1030, L.XXXIX in re " N.N. s/infracción ley 22.415" resuelta el 28 de octubre de 2003).

Al respecto cabe recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Competencia n1 1497, L.XXXVII in re "R., A.E. s/encubrimiento", resuelta el 23 de octubre de 2001).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al juzgado provincial, en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos:

306:1711; 311:1386; 320:2778 y Competencia n1 258, L.XXXVII in re "M., C.G. s/uso indebido y falsificación de documento público y encubrimiento de robo de automotor", resuelta el 17 de julio de 2001), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 11 de mayo de 2005.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

Competencia N° 580. XLI.

O., J.J. s/ art. 289 C.P.

Procuración General de la Nación

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