Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Mayo de 2005, A. 810. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 810. XXXV.

    ORIGINARIO

    Autotransportes Andesmar S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de mayo de 2005.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 73 se presenta la Provincia de Mendoza, por medio de apoderado, y solicita que se decrete la caducidad de la instancia sobre la base de considerar que desde el 11 de febrero de 2002 Coportunidad en que se ordenó el traslado de la demandaC hasta el 16 de mayo de 2002 Cfecha en que se firmó el oficio de notificaciónC ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual resulta aplicable dado que era el que regía en el momento en el que se operó la perención planteada.

      Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que expone a fs. 76/81.

    2. ) Que en primer término corresponde señalar que el plazo de caducidad previsto en el texto entonces vigente del art. 310 inc. 2° citado, era de tres meses para los juicios sumarios, y que al haber sido ese el trámite impreso al presente caso, es en dicho plazo en el que debe juzgarse si la actora realizó actos impulsorios que justifiquen el rechazo del incidente. Ello es así pues la norma procesal aplicable en ese período es la que le imponía el tiempo dentro del cual debía cumplir con la carga de impulsar el procedimiento (Fallos: 326:4197 y su cita).

      Frente a las defensas planteadas es necesario también indicar que el incidente ha sido promovido en forma oportuna, en la medida en que la provincia lo opuso en su primera intervención en el juicio y en el plazo correspondiente (art. 315, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 256:142; 277:202; 316:329). En efecto, notificada del traslado de la demanda el 3 de septiembre de 2002,

      efectuó el planteo el 9 del mismo mes y año, es decir al cuarto día hábil de la realización de ese acto (ver fs. 73 vta., 111 y 112).

    3. ) Que, sentado ello, el incidente debe prosperar, dado que entre el 11 de febrero de 2002 Cfecha en que se ordenó correr traslado de la demandaC y el 16 de mayo del mismo año Coportunidad en la que se suscribió el oficio correspondiente, y última actuación que impulsó el procedimientoC transcurrieron los tres meses ya indicados.

      No es óbice a lo expuesto la actuación que se intenta hacer valer a fs. 78, en lo que respecta al oficio que fue presentado a la firma en el mes de marzo del año referido, toda vez que al haber sido observado no se le puede reconocer la eficacia interruptiva que pretende atribuirle la actora.

      Sólo cabe asignarle esa característica a aquellos que materializan actuaciones judiciales concretas que impulsan el proceso al estado de dictar sentencia, condición que no reúne el antedicho (confr. Fallos: 326:4197 y arg. causas I.67.XXIV "Isoird, C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", sentencia del 22 de febrero de 1994; C.50.XXIV "Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Previo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", pronunciamiento del 24 de mayo de 1994).

      Por ello, se resuelve: Hacer lugar al pedido de declaración de caducidad de instancia. Con costas (arts. 68 y 73,

  2. 810. XXXV.

    ORIGINARIO

    Autotransportes Andesmar S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. (en disidencia)- E.

    R.Z. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- R.L.L. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

  3. 810. XXXV.

    ORIGINARIO

    Autotransportes Andesmar S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M., DON E.

    RAUL ZAFFARONI, D.E.I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DON R.L.L. 1°) Que a fs. 73 se presenta la Provincia de Mendoza, por medio de apoderado, y solicita que se decrete la caducidad de la instancia sobre la base de considerar que desde el 11 de febrero de 2002 Coportunidad en que se ordenó el traslado de la demandaC hasta el 16 de mayo de 2002 Cfecha en que se libró el oficio de notificaciónC ha transcurrido el plazo de tres meses que establecía el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su art. 310, inc. 2° y que era el que regía en ese momento.

    Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que expone a fs. 76/81.

    1. ) Que la inactividad procesal como presupuesto indispensable para que se opere la caducidad, consiste en la falta de ejecución de actos de la parte, por lo que tienen efecto interruptivo aquellos que se cumplen con el fin de llevar adelante el proceso.

    2. ) Que en las presentes actuaciones el proyecto de oficio de traslado de demanda presentado el 14 de marzo de 2002, cuya copia lleva el sello del Tribunal (ver fs. 77) y que fue oportunamente observado, debe ser considerado como acto interruptivo de la caducidad en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso. Por lo tanto, toda vez que desde entonces hasta el 16 de mayo de 2002 Cfecha en que se libró el nuevo oficio presentado (ver fs. 109)C no transcurrió el plazo que preveía el art. 310, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su antigua redacción, corresponde rechazar el pedido efectuado por el Estado local.

    °) Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar aquí la conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf.

    Fallos:

    308:2219; 319:1024, entre otros).

    Por ello, se resuelve: Desestimar el pedido de caducidad de instancia planteado. Con costas por su orden, toda vez que la parte demandada pudo creerse con derecho a plantear el incidente. N.. J.C.M. - E. RAUL ZAFFA- RONI - ELENA I. HIGHTON de N. -R.L.L..

    Demanda originaria presentada por Autotransportes Andesmar, representada por los Dres. E.A.M. y D.B.G., con el patrocinio del Dr. R.B.T. contestado por la Provincia de Mendoza, representada por los Dres. T.A.C.C. y M.L.F.

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