Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Mayo de 2005, A. 406. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 406. XXXVII.

    ORIGINARIO

    A., E. y otros c/ Jujuy, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos - P02.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de mayo de 2005.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 172 la actora pide que se declare la negligencia de la prueba confesional e informativa pendiente ofrecida por la codemandada Provincia de Jujuy, pues considera que a pesar del excesivo lapso transcurrido desde que se ordenó la realización de aquéllas hasta la fecha del planteo la interesada no ha instado su producción, lo que demuestra un claro desinterés en realizarlas.

      Corrido el traslado pertinente, la contraparte solicita que se rechace la petición por las razones que aduce a fs. 189/189 vta., a cuyo efecto acompaña documentación de la cual resulta Csegún expresaC que la prueba informativa se encuentra producida y con respecto a la confesional manifiesta que todavía no se ha producido en su totalidad debido, entre otros argumentos, no sólo "al factor distancia" sino también a la cantidad de demandantes que deben absolver posiciones. De dicha documentación se corrió traslado a la actora, que contesta a fs. 191/192.

    2. ) Que como regla procede declarar la negligencia cuando el oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización del medio probatorio de que se trata (art. 384, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    3. ) Que con relación a la prueba confesional, el incidente debe prosperar. En efecto, desde que se ordenó su producción, 4 de noviembre de 2003, hasta la acusación de la negligencia C16 de diciembre de 2004C, la oferente se limitó C. el 18 de marzo de 2004C a librar los oficios tendientes a dar cumplimiento a la medida probatoria de que se trata, y con posterioridad, a informar la radicación de dichos oficios en los juzgados federales pero sin indicar las fechas de las

      audiencias que se debían designar para la absolución de posiciones de los actores (ver fs. 14/16, 24, 50/63 y 65). Desde esta última actuación de fs. 65 Cdel 28 de mayo de 2004C hasta la fecha del planteo del incidente, la demandada no informó en autos las fechas de las audiencias fijadas con el objeto de celebrar dichos actos, para posibilitar que la contraria pueda ejercer el debido control como presupuesto insoslayable de validez que prescribe el art. 383 del código citado y que no se verifica en el sub lite. No obsta a la conclusión alcanzada las dificultades invocadas por el Estado provincial a fs. 189, punto III, pues la significativa cantidad de absolventes y la circunstancia de que la prueba deba diligenciarse en varias provincias eran condiciones conocidas por esta codemandada desde el momento en que ofreció la producción de la prueba, de modo que, lejos de justificar o atenuar la demora en la cual ha incurrido en los términos señalados, debió llevar a la oferente a extremar las diligencias a adoptar pues así lo exigía el mayor deber de obrar con cuidado y previsión originado en la singular característica de esta prueba (arg. art. 902 del Código Civil).

    4. ) Que, con relación a la prueba informativa, más allá de que el plazo para la producción de prueba estaba vencido al momento de promoverse el incidente, el planteo es inadmisible pues el informe cuya producción dio lugar al acuse fue agregado al contestar el traslado (ver fs. 191/192), por lo que se configura uno de los supuestos que con arreglo a lo dispuesto en el art.

      385 del citado código obsta a la admisibilidad de la negligencia.

      Por ello se resuelve: I. Hacer lugar a la negligencia acusada con respecto a la prueba confesional y, en consecuencia, tener por desistido al Estado provincial de la producción de aquélla; II. Tener por producida la prueba de informes

  2. 406. XXXVII.

    ORIGINARIO

    A., E. y otros c/ Jujuy, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos - P02.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación requerida al Banco de la Provincia de Jujuy (e.r.); III. Con costas a la codemandada que resulta vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    E.S.P. -C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Nombre de la actora: A.E. y otros. Letrada apoderada: Dra. S.E.D.. Letrado patrocinante: Dr. R.A.F..

    Nombre de la demandada: Provincia de Jujuy. Procuradora Fiscal de la Fiscalía de Estado. Dra. L.P.T.. Letradas apoderadas: Dras. M.F.A.- varezP. y M.A.A..

    Estado Nacional - Ministerio de Economía. Letrados R.A.M.P. y J.A.J.S.

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