Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Mayo de 2005, A. 944. XXXVII

Fecha10 Mayo 2005
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 944. XXXVII.

Amigo, P.G. c/C.A.O. s/ CordinarioC recurso directo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de mayo de 2005.

Vistos los autos: "Amigo, P.G. c/C.A.O. s/ CordinarioC recurso directo".

Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a cuyos términos corresponde remitirse por razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N.. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- J.C.M. (en disidencia)- E.R.Z. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

VO

A. 944. XXXVII.

Amigo, P.G. c/C.A.O. s/ CordinarioC recurso directo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que los antecedentes del caso se encuentran correctamente reseñados en el dictamen del señor P.F..

  2. ) Que si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como regla, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, pues la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la aplicación de las normas arancelarias no son, por su naturaleza, cuestiones susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, en el caso cabe hacer excepción a ese principio si se impugna la validez constitucional de la interpretación dada una norma arancelaria local y la decisión ha sido contraria a la existencia del derecho que el recurrente ha fundado en art.

    17 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que, en tal sentido, cabe precisar que si los trabajos profesionales objeto de la regulación de honorarios impugnada, fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley bajo cuyos parámetros se la efectuó, esta normativa no puede ser aplicada de modo que se afecten derechos amparados por garantías constitucionales, cuando sus previsiones, en sustancia, son divergentes con las establecidas en el plexo normativo existente a la época en que se desarrollaron tales tareas.

  4. ) Que en los casos donde dos normas de honorarios profesionales distintas, que establecen criterios de valoración que resultan autoexcluyentes entre sí, han estado vigentes durante el pleito, no puede efectuarse una interpretación Ca los efectos de la regulaciónC bajo la inteligencia de las

    disposiciones contenidas en la última, que importe modificar o alterar un derecho adquirido bajo la vigencia de la anterior, pues en este caso se afectaría la garantía de la inviolabilidad de la propiedad.

  5. ) Que, en consonancia con tal criterio, es necesario recordar que esta Corte ha señalado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido Cbajo la vigencia de la norma derogada o modificadaC todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 304:871).

  6. ) Que, en consecuencia, por aplicación de esa doctrina, cuando, como en el caso, resulta susceptible discernir la incidencia de los trabajos profesionales dentro de las etapas que fueron previstas en los respectivos regímenes arancelarios en vigor durante la tramitación del proceso, debe concluirse que, en el presente, no deben aplicarse las nuevas disposiciones arancelarias con relación a los trabajos profesionales cumplidos con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio del recurrente.

    Por ello, y oído el señor P.F., se declara admisible el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. N.. E.R.Z..

    DISI

    A. 944. XXXVII.

    Amigo, P.G. c/C.A.O. s/ CordinarioC recurso directo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO, D.J.C.M.Y.D.C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se declara improcedente el recurso extraordinario.

    N. y devuélvase. C.S.F. -A.B. -J.C.M. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. L.A.Q.A., por derecho propio Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Civil y Comercial del Traba- jo, V.D., C.. Juzgado Civil y Comercial Primera N.V.D., C.

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