Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2005, C. 221. XLI

Fecha27 Abril 2005
Número de registro582419

Competencia N° 221. XLI.

P., R.L. y otros c/ Fondo de Garantía y Recompra del PPP Telecom Argentina y otro s/ división de condominio.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Surge de las actuaciones que los actores en su carácter de ex empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones promovieron demanda por ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 9, contra los Administradores Liquidadores del Fondo de Garantía y R. existente en el marco del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina Stet France Telecom. S.A. y/o su Interventor Judicial y contra el Banco Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de fideicomisario de tal operatoria.

Se desprende asimismo que el objeto de la acción es que se liquiden las sumas obtenidas por la venta de dicho Fondo y se realice la consiguiente división del condominio existente, en virtud de lo resuelto por el Acuerdo General de Transferencia, las Asambleas de Representantes y los decretos reglamentarios N1 584/93 y N1 1623/93.

Fundaron su reclamo en la Ley N1 23.696 y en los decretos N1 1105/89; 731/89; 62/90; 2584/91; 2423/91; 395/92; 1834/93; 682/95 y 484/98 ( fs.

20/26) A fojas 27 y vta., el citado Magistrado Federal se declaró incompetente para entender en la causa, decisión que fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en cuanto atribuye competencia ratione materiae para conocer en la causa a la justicia comercial, con fundamento en que no se dan los extremos que justifiquen la actuación de la justicia de excepción al no haber sido demandado en el sub lite el Estado Nacional, ni encontrarse controvertidos aquellos aspectos relativos al proceso de privatización o cuestionado la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Citó, en tal sentido, la

doctrina de V.E. emanada del precedente "F." publicada en Fallos: 322: 692 (43/44 y vta.) A fojas 49 y vta. el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N1 9, de conformidad con el dictamen de la Sra.

Fiscal General, resistió la radicación de la causa con base en los argumentos dados por V.E. en la doctrina de "Albornoz" (Publicada en Fallos: 321:3037).

En tales condiciones, se suscita un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Cabe señalar, en primer lugar, que la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, a las que se tiene que atender a fin de determinar que tribunal es competente para entender en la causa (Conforme artículo 51, inciso 11, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 303:1453 y 313:1467, entre muchos otros), se desprende que la misma se dirige no sólo a obtener la liquidación del dividendo y posterior cobro de ciertas acciones clase "c" cuya titularidad le corresponderían a los accionantes derivada de la privatización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, sino que, además, se acciona contra los Administradores del Fondo de Garantía y/o el Interventor Judicial -designado en una medida decretada por un juez federal- y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en su calidad de F., a quienes se les imputa haber incumplido con los deberes a su cargo.

En tal contexto, y toda vez que la acción se dirige contra el Interventor Judicial de la Administración del citado Fondo cuya designación fue decretada por un tribunal de

Competencia N° 221. XLI.

P., R.L. y otros c/ Fondo de Garantía y Recompra del PPP Telecom Argentina y otro s/ división de condominio.

Procuración General de la Nación la justicia federal con sede en la Provincia de Mendoza -conforme a los dichos de los accionantes (Ver fojas 21 in fine)-, estimo, que a fin de evitar conflictos de orden jurisdiccional o el posible dictado de sentencias contradictoras, las presentes actuaciones deben seguir su trámite ante el juzgado federal con sede en jurisdicción provincial.

Por lo expuesto, y desde que no surge de autos cual ha sido el tribunal federal que en concreto ha intervenido conforme se hizo referencia supra, estimo que las presentes actuaciones deberán remitirse a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza a sus efectos.

Buenos Aires, 27 de abril de 2005.

Es C.M.A.B. de G.

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