Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Abril de 2005, G. 2258. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2258. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

G. de L., A.J. c/ Provincia de San Luis.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de abril de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la decisión de esta Corte que desestimó la queja por haber sido presentada fuera del término que prevé el art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la recurrente dedujo recurso de reposición.

    Sostiene que en el cómputo del plazo previsto para la presentación del recurso de hecho se ha omitido considerar el régimen especial de suspensión de los términos procesales que rige en la Provincia de San Luis, en virtud de la ley 5379.

  2. ) Que aun cuando esta Corte ha entendido que la cuestión referente al cómputo de los plazos para la interposición del remedio intentado ante sus estrados debe regirse por las normas nacionales y que toda alusión a temas vinculados con el punto en el orden local resulta inoperante para justificar un apartamiento de las reglas que rigen el remedio federal (Fallos: 318:2683), en el caso se trata de establecer el momento en que surtió efectos la notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario, de lo que derivará, como consecuencia, el momento en que comenzó a correr el plazo para la interposición del recurso de hecho y, eventualmente, su tempestividad.

  3. ) Que lo relativo a los procedimientos judiciales y a la notificación de las decisiones de los tribunales provinciales debe regirse por el ordenamiento procesal local y, en tal sentido, la ley provincial citada dispuso la suspensión de los términos en los juicios en los cuales la provincia demandada o sus entes descentralizados fuesen parte (confr. art. 1°). Por consiguiente, y a los fines de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, cabe buscar el sentido

    que mejor se adecue al espíritu y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1445 y sus citas; 321:730; 324:3602, entre otros); en especial el que mejor tutele el derecho de defensa de la recurrente.

    De tal manera, era posible interpretar que, más allá de que aquella denegatoria y su notificación no podían ser dictadas mientras durara la suspensión legalmente dispuesta, el plazo en cuestión no podía comenzar a correr hasta que no se reanudara el trámite de la causa ante el tribunal a quo.

  4. ) Que en tales condiciones, el remedio intentado ha sido presentado en término y corresponde admitir la reposición deducida, pues de otro modo se frustraría una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (confr. sentencia del 27 de mayo de 2004, in re: O.

    85.XL "O., M.J. y otros c/ Banco de la Provincia de Jujuy").

    Por ello, se admite el recurso de fs. 123/131 y se deja sin efecto la decisión de fs. 119. N. y siga la causa según su estado. E.S.P. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR