Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Abril de 2005, C. 1204. XL

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1204. XL.

V., M.S. o P., O.Z. s/ infr. art. 292 del C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Federal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, y del Juzgado de Garantías N1 1 de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que se investiga la conducta de O.Z.P., quien habría adulterado su documento nacional de identidad modificando su nombre por el de M.S.V. y consignado esa falsedad en la documentación correspondiente a los nacimientos -uno en la ciudad de Mar del Plata, y el otro en Río Gallegos- de sus hijos.

También se le imputa haber solicitado a las autoridades del Registro Civil de las personas de Río Gallegos, la expedición de nuevos documentos para ellos, con su nombre falso.

El Juzgado de Instrucción N1 1 con asiento en Puerto San Julián, provincia de Santa Cruz, que conoció primero en la causa, remitió las actuaciones a la justicia federal por considerar que la falsificación de un DNI y de las solicitudes de esos documentos, suscita la competencia del fuero de excepción (fs. 44/45).

El juez federal, a su turno, declinó parcialmente la competencia en favor de su par de Mar del Plata, pues del testimonio prestado por el ex-concubino de P. se desprendería que en esa ciudad habría tenido lugar la adulteración del documento y la inscripción de uno de sus hijos (fs.

50/51).

Por su parte, este último, no aceptó el planteo por prematuro. En tal sentido alegó, con sustento en antecedentes jurisprudenciales de V.E., que la investigación practicada resulta insuficiente a fin de discernir el tribunal competente

(fs. 57/58).

Vuelto el expediente al juzgado nacional de Santa Cruz, su titular, en esta oportunidad, entendió que no existen constancias en el expediente respecto al uso del documento falsificado, ya que luego de iniciado el conflicto se incorporó al legajo una copia del DNI 17.296.807 a nombre de O.Z.P., cuya impresión digital corresponde con la aportada por la policía, como perteneciente a la nombrada.

Finalmente agregó, respecto de los hechos que se habrían desarrollado en su jurisdicción, que la imputada al requerírsele su documento refirió haberlo extraviado.

En tal sentido, resolvió declinar nuevamente su competencia para conocer respecto de los delitos de falsedad ideológica y supresión de identidad en favor de los respectivos tribunales de las jurisdicciones en las que se desarrollaron lo hechos (fs. 85/86).

A su turno, el magistrado bonaerense, rechazó tal atribución, en atención a la conexidad existente entre el delito de supresión de estado civil respecto del menor nacido en esa ciudad y el delito previsto en el artículo 292 del Código Penal, y al desconocimiento del lugar donde se produjo la presunta falsificación (fs. 73/75).

Con la insistencia del juez federal y la elevación del expediente a la Corte (fs. 78 y 87), quedo trabada la contienda.

En primer término, creo oportuno puntualizar que la profusión de decisiones jurisdiccionales de los magistrados intervinientes en torno del tema de la competencia actuó en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 271:121 y 306:1422, entre otros).

Por lo demás y en mi opinión, no puede descartarse a esta altura de la investigación que, con el llenado y la

Competencia N° 1204. XL.

V., M.S. o P., O.Z. s/ infr. art. 292 del C.P.

Procuración General de la Nación suscripción de la solicitud de inscripción de nacimiento y del acta ubicada en el folio 51 del libro 1ro. de Nacimientos del año 1998 del Registro Provincial de las Personas de Mar del Plata (fs. 37), se hubiere logrado la expedición del acta pertinente y del documento nacional de identidad del menor (Competencia N1 1495, L. XXXIX, in re "Nápoli, E. s/ inf. arts. 139 bis y 292 del C.P.", resuelta el 6 de julio del año pasado).

En dicho precedente, en el que se analizaban cuestiones semejantes a las aquí en estudio, V.E. sostuvo que se trataría de un caso de pluralidad de movimientos voluntarios que responden a un plan común y que conforman una única conducta -en los términos del artículo 54 del Código Penal- insusceptible de ser escindida, en la que el delito de supresión de estado civil concurre idealmente con la falsificación del acta de nacimiento y del documento destinado a acreditar la identidad de la persona, la que deberá ser investigada por la justicia federal habida cuenta el carácter nacional del último documento (Fallos: 316:1789). Y agregó que el juzgamiento por separado de un único hecho -en razón de las distintas tipicidadesimportaría violar la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por la Corte (Fallos: 311: 67).

Sentado ello, y en tanto, en mi opinión, el hecho motivo de contienda forma parte de un mismo contexto delictivo que se habría desarrollado en distintas jurisdicciones -las inscripciones de los menores se efectuaron en Mar del Plata y Río Gallegosla elección de alguna de ellas deberá determinarse atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal, la necesidad de favorecer la marcha de la administración de justicia y la defensa de los imputados (Fallos: 317: 923 y 323: 376), y particularmente, en el caso, a

la necesaria inmediatez que debe existir entre el magistrado que continúe con la investigación y los menores víctimas del delito, toda vez que la eficiencia de la tutela de sus derechos, está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido, solución, además, que mejor contempla 5el interés superior del niño5, principio consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocido en el artículo 75, inciso 221, de la Constitución Nacional -según reforma de 1994- (Fallos: 315: 752; 322: 328; 324: 908, 975).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde atribuir competencia para continuar con la investigación al juez federal de Río Gallegos, que primero conoció en estas actuaciones y en cuya jurisdicción se domicilian los menores y su madre (fs. 33 y 41vta.).

Buenos Aires, 15 de abril de 2005.

L.S.G.W.

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