Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2005, D. 1473. XXXIX

Fecha11 Abril 2005

D. 1473. XXXIX.

D., J.M.R. s/ recurso extraordinario.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

J.M.R.D. fue procesado por el delito de fraude en perjuicio de la administración pública en concurso ideal con el de abuso de autoridad, cometido en dos oportunidades que concurren realmente entre sí (artículos 54, 55, 173, inciso 7, 174, inciso 5, y 248 del Código Penal).

Esta calificación legal fue confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, y fue también la que propuso la señora F. al requerir la elevación de la causa a juicio.

En la oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal, la defensa técnica de D. postuló la inexistencia de delito respecto de los dos hechos calificados como fraude y promovió excepción de falta de acción, por prescripción, respecto del abuso de autoridad subsistente.

La J. rechazó la excepción (fs. 18/23) y, luego, apelada este decisión por la parte, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones la confirmó (fs. 72/73).

La defensa interpuso entonces recurso de casación, fundando el carácter definitivo de lo resuelto en precedentes de las salas II, III y IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en los que se habría admitido la posibilidad de cuestionar la inexistencia manifiesta de delito, por vía de una excepción de falta de acción, cuando la prosecución del litigio importaría un claro dispendio de actividad jurisdiccional en perjuicio de las garantías constitucionales del ciudadano.

Asimismo, como motivo de casación, invocó la arbitrariedad de la resolución impugnada por falta de fundamentación suficiente (fs. 82vta. y ss.).

-II-

La Cámara de Apelaciones resolvió no conceder el recurso y, a su turno, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de queja por casación, básicamente, en los siguientes términos.

En primer lugar, el a quo consideró que el recurrente no había logrado demostrar que el acto cuestionado y convalidado por la Cámara de Apelaciones le causara un gravamen constitucional actual, de imposible reparación ulterior, que justificara la habilitación de la instancia en los términos de la jurisprudencia de V.E. (fs. 118vta.).

Además, expresó que si bien en la causa "Peugeot-Citroën Argentina" esa Sala había hecho excepción al principio según el cual las decisiones anteriores a la sentencia definitiva no son equiparables a ella, "allí, a diferencia de lo que sucede en la especie, el pronunciamiento fue equiparado a definitivo 'en atención a la naturaleza del agravio invocado, de imposible o tardía reparación ulterior, y a que las consecuencias del sometimiento de la firma a proceso no sólo afecta a ésta en forma directa, sino que revelan en principio un factor de gravitación económica con derivaciones que podrían menoscabar el interés general [...] para evitar, así en esta instancia, la agudización de los perjuicios que se ocasionarían al bien común con la eventual desaparición de la entidad comercial". A su juicio, era indudable, por ello, que "no se dan en el caso las especialísimas circunstancias que hicieron viable la apertura de la vía de hecho intentada en aquella oportunidad" (fs. 119).

A ello agregó que "...ni del análisis de las actuaciones ni de los argumentos apuntados por el impugnante a lo largo de la incidencia invocando la inexistencia de delito y en consecuencia la extinción de la acción -residualpor prescripción, extremo que eventualmente permitiría soslayar la

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D., J.M.R. s/ recurso extraordinario.

Procuración General de la Nación limitación objetiva del recurso, surge de manera evidente o manifiesta la atipicidad de la conducta atribuida a D., tal como ocurría en los autos referenciados en los que se investigaba el presunto delito de contrabando habiéndose soslayado en las instancias anteriores la existencia de un dictamen del ente contralor (Dirección Nacional de Aduanas) que -precisamente- había autorizado la operatoria". Por el contrario, consideró que en el caso lo que se pretendía someter a discusión era "una cuestión de fondo cuya adecuada dilucidación impone la realización de una compleja investigación y evaluación, que por su referida naturaleza es obviamente ajena a esta vía extraordinaria y cuyo debido tratamiento y desarrollo está reservado y sólo podría cumplirse [...] con la celebración del debate respectivo" (fs. 119).

Por último, señaló que en los fallos de las salas II y IV de ese tribunal citados por el impugnante, se trataba de recursos de casación concedidos contra pronunciamientos de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad que hacían lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, sobreseían a los imputados, por lo que eran equiparables a sentencia definitiva (fs. 119vta.).

Contra ese fallo se interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 184.

-III-

En el escrito que contiene la impugnación, el recurrente se agravió de lo resuelto con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (fs. 135/144). En primer lugar, reiteró el argumento relativo a que la prosecución del proceso, frente a la inexistencia manifiesta del delito, provocaría un dispendio de actividad jurisdiccional y una afectación innecesaria de derechos constitucionales básicos que convertiría en

equiparable a definitiva la resolución que rechaza, en tales condiciones, la excepción de falta de acción.

Pero en esta ocasión añadió un agravio no desarrollado en el escrito de casación -y que, por tanto, tampoco pudo ser considerado por el a quo- referido a que "la simple exposición a juicio público del ex funcionario de alta jerarquía, involucrado por iniquidad manifiesta en ciertos cargos de fraude a la administración, configura un castigo en sí mismo [...] por la segura difusión, ilimitada y denigrante, de la sospecha absurda que afectará irremediablemente la honra y la reputación social del acusado", para afirmar a continuación que "allí reside el agravio de imposible reparación ulterior, que la Casación no ha podido percibir".

Además, con relación al precedente "Peugeot-Citroën Argentina" que se juzgo inaplicable al caso, objetó que el a quo no demostró de qué modo en ese caso el sometimiento a proceso de la firma habría podido ocasionar la desaparición de la empresa o un perjuicio económico general, por lo que esa afirmación escondería un fuero de privilegio a favor de los directivos de aquella entidad en violación de la garantía de igualdad ante la ley.

Por último, se agravió de que en la resolución se haya señalado, como otra diferencia que haría inaplicable el precedente, la existencia en aquel caso de un dictamen jurídico autorizando la operación que faltaría en autos, pues sostuvo que también en el caso en examen habría existido un dictamen de la Procuración del Tesoro de la Municipalidad avalando la operatoria cuestionada.

-IV-

A mi modo de ver, la cuestión que se pretende traer a conocimiento de V.E., relativa a la admisibilidad del re-

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Procuración General de la Nación curso de casación oportunamente interpuesto, constituye un tema de derecho procesal que ha sido resuelto en la sentencia apelada con argumentos que -más allá de su acierto o errorbastan para sustentarlo e impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 302:1134; 311:519 y 313:77).

En efecto, pienso que ni la afirmación del a quo relativa a que no surge en el caso de manera manifiesta la inexistencia de delito, ni la referida a la falta de demostración de un perjuicio irreparable que exceda de los que ocasiona todo proceso en sí mismo, pueden ser consideradas conclusiones irrazonables a la luz de los antecedentes de la causa reseñados precedentemente; más allá, insisto, de que pueda o no compartírselas.

Y tampoco advierto que el a quo incurra en arbitrariedad cuando afirma que este caso no presenta las implicancias para la economía y el interés general que -junto a las circunstancias señaladas en el párrafo anterior- motivaron la doctrina de excepción sentada por esa sala en la causa "Peugeot-Citroën Argentina".

Ello sentado, sólo queda señalar que, con posterioridad a la interposición de su apelación extraordinaria, el recurrente efectuó una presentación aduciendo que la Juez había sobreseído, por prescripción de la acción, a los restantes funcionarios municipales que intervinieron con J.D. en los hechos imputados, y que esa decisión la había sustentado en los mismos argumentos que rechazó cuando fueron planteados por la defensa a favor del ex intendente, todo lo cual denotaría, a su juicio, una dualidad de criterios para decidir respecto de las personas involucradas en el mismo hecho (fs. 161). No obstante, y sin perjuicio de la razón que pudiera asistirle o no al impugnante, sólo puedo decir que no corresponde al suscripto pronunciarse acerca de esos extremos,

pues se trata de cuestiones ajenas al recurso que, además, deben ser resueltas por los jueces de la causa.

-V-

A mérito de lo expresado, opino que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto.

Buenos Aires, 11 de abril de 2005.

E.R.

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