Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2005, M. 427. XL

Fecha06 Abril 2005

S.C.M. n/ 427, L. XL. S u p r e m a C o r t e:

-I-

Contra el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, que confirmó el del juez de grado que le otorgó, en el marco del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, efectos extintivos al acuerdo de disolución del vínculo laboral concertado por las partes; declaró prescripta la acción respecto a los restantes conceptos reclamados -reparación por compra de vivienda, invenciones y duplicación de funciones y premio anual correspondiente a 1994-; e impuso las costas al actor, éste dedujo recurso extraordinario (fs. 650/664), que fue contestado por la contraria (fs. 666/671) y concedido con base en que, allende el carácter no federal de las cuestiones debatidas, los términos de la sentencia y los defectos que se le atribuyen en punto a la ausencia de tratamiento de extremos y defensas conducentes, pueden llevar razonablemente a estimar que se ha dictado un fallo opuesto a las garantías de los artículos 17 y 18 de la Norma Fundamental (fs. 679). -II-

La recurrente tacha de arbitraria la decisión por juzgar, en esencia, que tanto la imposición de costas como la regulación asignada resultan exorbitantes con relación a las previsiones de los artículos 38 de la ley n/ 18.345 y 505, in fine, del Código Civil, en el texto de la ley n/ 24.432; máxime cuando se verificó sin expresar fundamentos que lo justifiquen y pretiriendo la crítica dirigida, en similar sentido, al pronunciamiento de grado, extremo que lesiona las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso y el derecho de propiedad, deviniendo confiscatoria. Se agravia, asimismo, la quejosa, en virtud de que la alzada confirió valor de cosa juzgada al acuerdo extintivo de la relación laboral que fue celebrado ante escribano público, pues, aduce, no fue homologado; circunstancia ésta que contradice las disposiciones del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que debió ser ponderada en sede judicial al hallarse seriamente comprometidos los derechos irrenunciables de los trabajadores, aludidos -entre otros- por los artículos 7 y 12 del ordenamiento citado; tanto más, cuando se arguyó la extrema amplitud del convenio rescisorio; la calidad profesional 1

S.C.M. n/ 427, L. XL. del dependiente -ingeniero- poco familiarizado con los detalles legales; y la existencia de extremos, como la prohibición de ingreso a la empresa, que condicionaron la voluntad del peticionario. Concluye, por lo anterior, que el acuerdo debió ser inscripto en el ámbito del artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de una transacción que implica una lisa y llana liberalidad a favor de la patronal, concertada sin asesoramiento letrado o sindical, ni presencia de autoridad administrativa o judicial. Invoca jurisprudencia de V.E. y, como marco hermenéutico, los artículos 8, 9, 11, 12, 13, 14 -y concordantes- de la ley n/ 20.744. Por último, refiere que los sentenciadores incurrieron en un excesivo rigor formal al admitir la excepción de prescripción argüida por la demandada respecto de los rubros resarcitorios relativos a la compra de vivienda, invenciones y descubrimientos y duplicación de funciones y al premio anual/1994, toda vez que, sin perjuicio de que no fue sustanciada por el a quo oportunamente, como lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica, se hallaba interrumpida por haberse iniciado un reclamo ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, según lo establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo. Insiste en que no se le corrió traslado, en primera instancia, de la excepción a que se alude, lo que obstó a su derecho de prueba; amén de que se soslayó el carácter restrictivo que es inherente a la defensa, máxime en el plano laboral; y que se postergó la normativa de los artículos 172 y 377 del Código Procesal. Finaliza señalando que el fallo contradice la doctrina de la Cámara Laboral. Sitúa la protesta en el plano de las doctrinas pretorianas sobre sentencias arbitrarias y gravedad institucional, al tiempo que arguye un caso federal simple, todo en el plano de los artículos 16 a 19, 31 y 121 de la Constitución Nacional (fs. 650/664). -III-

En lo que nos ocupa, el actor inició demanda contra "Nuevas Rutas S.A. Concesionario Vial"; "J.J.C.S.A.I.C.A."; "Necon S.A." y "J.J.C.S.A. - Necon S.A. U.T.E."; peticionando diferencias respecto del convenio extintivo de la relación laboral suscripto con el empleador -por la suma de $ 160.000-; amén de diversos 2

S.C.M. n/ 427, L. XL. rubros, tales como indemnizaciones por compra de vivienda, "know how" e invenciones y duplicación de cargos y premio anual correspondiente a 1994. Reclamó que se declare la nulidad del acuerdo; se enmarque lo percibido en el "pago a cuenta" del artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, y se establezca la invalidez constitucional del artículo 245 de dicho dispositivo, en la redacción del artículo 153 de la Ley Nacional de Empleo (fs. 27/32 y 44/52). Contestada la demanda (cfr. fs. 71/95 y 107/115) y sustanciadas las pruebas ofrecidas, el juez de mérito rechazó la pretensión del actor de haber sido víctima de un despido incausado, encubierto en el marco del artículo 241 de la ley n/ 20.744, a la luz del acta notarial acompañada (fs. 140/141) -reconocida, por otra parte, por el quejoso (fs.

163)- y de la falta de prueba en orden a la existencia de vicios en el consentimiento al suscribirla. Ello fue así en relación, básicamente, a los rubros vinculados con el distracto; no así con los que excedieron su ámbito, habida cuenta de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo; los que, no obstante, juzgó prescriptos; todo lo anterior con costas al actor (fs. 582/588 y 597). Apelada dicha decisión por el pretensor (v. fs. 602/613 y 623/629) y por la demandada en relación a las -"elevadas"- regulaciones de honorarios (cfr. fs. 590) - amén de los recursos a título personal deducidos por las representaciones letradas de las partes y los peritos técnico y contador, en orden, también, a los honorarios profesionales- dio lugar al fallo en crisis (v. fs. 641 y 643/644). 3

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Conviene comenzar enfatizando la índole no federal de los asuntos debatidos, atinentes a aspectos de hecho y derecho procesal y común, por regla, ajenos a la vía intentada. Tal naturaleza, al decir de V.E., incumbe a cuestiones como las traídas aquí; es decir, suscitadas entre empleados y empleadores, en relación con los derechos que emanan de la relación laboral, discutidos ante los jueces del fuero (Fallos: 325:2794; entre muchos otros).

Concierne, por ende, a la recurrente, en el marco de la excepcional doctrina sobre sentencias arbitrarias a la que acude, poner de manifiesto la existencia de defectos de gravedad tal que descalifiquen el pronunciamiento como acto jurisdiccional. En cuanto toca al primer agravio, relativo a la validez del acuerdo extintivo de la relación laboral, entiendo que la quejosa fracasa en su empeño.

En efecto, según emerge de las actuaciones, el actor -de profesión ingeniero civil- laboró como gerente general, para su empleador, entre el 01.09.91 y el 29.

11.94, cesando en sus funciones con arreglo a un acuerdo, instrumentado mediante acta notarial, entre cuyas cláusulas destaca el compromiso de pago por la patronal de la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000), la que "... se imputa a la cancelación de todos los conceptos que, por cualquier motivo, pudiera adeudar la empleadora (al dependiente) ..." como consecuencia de la relación laboral a la que se pone fin, sin imputación específica a ninguno de ellos; comprendiendo fundamentalmente haberes, indemnizaciones, preaviso, vacaciones, sueldo anual complementario y cualquier otro que pudiera corresponder (3ª y 4ª). Deja constancia el actor que, al recibir la suma convenida, nada más tendrá reclamar por ningún concepto a Nuevas Rutas SA, ni a las restantes firmas -más tarde, accionadas como supuestas integrantes de un conjunto económico- (6ª). En el marco de lo establecido por el artículo 241 de la ley n/ 20.744 que incluye entre los modos de formalizar la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la escritura pública- anota la Sala Laboral que el actor no denuncia, en estricto, ningún vicio de la voluntad recogido en el ordenamiento normativo -error, dolo, violencia o lesión- sino, en todo caso, un error de derecho inexcusable; por lo que vale colegir que la 4

S.C. M. n/ 427, L. XL. manifestación de la voluntad fue libremente prestada ante un escribano público cuyo acto tampoco fue redargüido de falsedad (v. fs. 643vta.). A similar conclusión había arribado la juez a quo, quien, como se reseñó, hizo hincapié en que no resulta de las constancias del caso que el trabajador se hubiera visto obligado a la desvinculación ni que el citado acto hubiera estado viciado en el consentimiento (v. fs. 585). Frente a lo expresado, la crítica del actor, en el punto, no excede de la mera discrepancia -tanto más cuando quedó a salvo el estudio autónomo de los rubros {como precisó la a quo} ajenos al convenio extintivo y, por ende, no comprendidos en sus términos (fs. 585/586)- lo que, por cierto, no alcanza para descalificar el fallo (Fallos: 325:

2192, etc.), desde que la sentencia se basa en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentarla (Fallos: 325:284; 2794; 326:3485; etc). Vale anotar que, en supuestos que guardan similitud con el presente, V.E. ha subrayado que la falta de homologación de un acuerdo por autoridad competente no es motivo para desconocer -sin más- sus efectos, si el principio de irrenunciabilidad establecido con carácter general en el artículo 12 de la ley n/ 20.744, a cuya protección se dirige el requisito de la homologación previsto en su artículo 15, no resulta afectado en modo alguno (cfse. S.C.G. n/ 689, L. XXI: "G., A. c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.", del 23.08.88; y Fallos: 312:1244 y 313:342. Sobre el tema, v., asimismo, Fallos: 316:1618; 321:1592; etc.). Similares consideraciones conciernen al segundo de los agravios de la quejosa, relativo a la prescripción de diversos rubros incluidos en la demanda, a lo que cabe añadir que, con abstracción de la controversia relativa al carácter previo o de fondo de la defensa -con este último alcance la dedujeron las demandadas (v. fs. 91vta. y 114)-, lo cierto es que la recurrente no rebate la aseveración de la ad quem en el sentido de que precluyó lo vinculado con la falta de traslado del planteo prescriptivo, pues no se observó tal omisión oportunamente (v. fs. 116), ni se alegó, en concreto, en qué consistió la lesión de la defensa en juicio; amén de que fue el propio pretensor quien aludió al demandar -v. fs.

33vta.- a la existencia de actuaciones administrativas de tenor suspensivo del curso de la 5

S.C. M. n/ 427, L. XL. prescripción -agregando, incluso, copias- tenidas en cuenta, finalmente, en el decisorio de mérito (v. fs. 643 vta.). En tal sentido, cabe recordar que, conforme lo ha reiterado V.E., no procede la apelación federal fincada en la garantía de la defensa en juicio, si la recurrente no destaca de cuáles pruebas o defensas se vio privada y cuál sería la incidencia que las mismas habrían tenido en la decisión de la causa (Fallos: 310:360, 2085; 318:1798; entre muchos). Por otra parte, su genérico señalamiento relativo a la promoción de actuaciones administrativas el 29.11.96, no se hace cargo como es menester, en primer término, de la señalada falta de concreta inclusión en las mismas de rubros tales como la reparación por compra de vivienda; duplicación de funciones y premio correspondiente al año 1994; y en segundo, de que rubros como las invenciones se hallaban prescriptos con anterioridad al inicio de las actuaciones; y todos ellos, por cierto, a la fecha de promoción de demanda (29.05.97), siempre en el parecer de los jueces de ambas instancias. En las condiciones descriptas, la crítica de la quejosa no excede la discrepancia con las razones del fallo; extremo que, lo digo una vez más, no alcanza para conmoverlo, en el ámbito de la excepcional causal argüida (Fallos: 325:924, 3265; etc.), la que es incompatible -como ha reiterado V.E.- con la existencia de argumentos no federales opinables (v. Fallos: 325: 2794, etc.). -V-

Resta por considerar los reproches del peticionario inherentes a las costas. La Cámara se limitó, en el punto, a señalar la falta de crítica suficiente como para revisar la imposición, estimando, en consecuencia, desierto el recurso de la actora, en los términos del artículo 116 de la Ley Orgánica. En relación a los restantes planteos sobre el particular, sustentada en el artículo 38 de la ley citada, confirmó los honorarios regulados; determinando los de la alzada en el 25%, para cada letrado, sobre lo que les corresponde por origen (fs. 644vta.). 6

S.C.M. n/ 427, L. XL. Vale destacar que la presentante reprochó al apelar que, dadas las particularidades de la cuestión litigiosa y su ausencia de tratamiento en la jurisprudencia y doctrina, no se hayan establecido las costas en el orden causado y, aun, morigerados los honorarios con arreglo a los artículos 38 de la Ley n/ 18.345 y 505 del Código Civil, cuyas pautas -asevera- fueron excedidas por la juez de grado (fs. 612). La magistrado aludida, con cita del primero de los preceptos y del artículo 13 de la ley n/ 24.432 y declarando la necesidad de priorizar la extensión, tiempo y complejidad de las tareas profesionales, por sobre los importes o porcentuales mínimos de regulación que pudieran resultar del monto de proceso, para evitar incurrir en desproporciones, reguló los honorarios de los letrados de la actora, demandadas y peritos en la suma total de $630.000, sin incluir el porcentaje correspondiente al IVA, que deberá adicionarse en los casos de tratarse el beneficiario de un responsable inscripto. Invocó, asimismo, las leyes n/ 21.839 y el decreto n/ 16.638/57 (fs.

588). Si bien no ignoro que la admisibilidad de los recursos deducidos ante los jueces de la causa constituye una materia regularmente ajena a la vía del artículo 14 de la ley n/ 48 -tanto más en supuestos como el presente en que se debaten cuestiones de hecho y derecho procesal, como las referidas a la interpretación y aplicación de reglas arancelarias (Fallos: 323:3068; 324:2419; 325:324, entre muchos), donde, por otro lado, es particularmente restringida la aplicación de la doctrina sobre sentencias arbitrarias (cfr.

Fallos: 324:4369, etc.)- tal principio admite excepciones cuando media arbitrariedad y la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa o causar la frustración de los derechos federales invocados (Fallos: 320:1504; 325:1243, etc.).

En el caso, por de pronto, ha mediado un mínimo señalamiento por el que se reprocha la prescindencia de las reglas de los artículos 38 de la Ley n/ 18.345 y 505 del Código Civil -párrafo agregado por la ley n/ 24.432- el que, singularmente a la luz del importe reclamado en la demanda -$1.035.724,60 (cfr. fs. 47) y de las regulaciones de honorarios practicadas (v. fs. 588 y 644vta.), justifica se de cuenta, suficientemente, de la aplicación de dichas disposiciones en la causa, lo que no advierto que se haya verificado según es menester. 7

S.C.M. n/ 427, L. XL. Lo dicho, por cierto, no implica anticipar juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del planteo.

-VI-

Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar la apelación federal interpuesta por la parte actora, excepción hecha de lo expresado en el ítem V del presente dictamen. Buenos Aires, 06 de abril de 2005.

MARTA A. BEIRÓ de GONÇALVEZ 8

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