Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2005, D. 1751. XL

EmisorProcuración General de la Nación

D. 1751. XL.

ORIGINARIO

D., R.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

R.E.D. y R.E.G., ambos con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, por derecho propio y en representación de su hija menor -Blanca E.D.-, promovieron demanda, ante la Justicia Nacional en lo Civil, contra la Escuela N1 25 "P.A.", contra C.M., contra L.E.M. y M.B.R., estos dos últimos en su carácter de padres de la menor D. G.

M., todos con domicilio en ese Estado local, y contra Caja de Seguros S.A., con domicilio en la Capital Federal, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la paliza que su hija recibió de una alumna de aquel establecimiento educativo durante el horario escolar.

Responsabilizaron a los demandados por la omisión en que incurrieron en el ejercicio de la función de vigilancia a los efectos de evitar el hecho acaecido, con fundamento en los arts. 512, 1109, 1113 -primera parte-, 1114, 1117 y 1198 del Código Civil.

Asimismo, solicitaron que se los intime a denunciar si existe cobertura por responsabilidad civil y, en su caso, se cite en garantía a quien corresponda, en los términos del art 118 de la ley 17.418.

A fs. 149, denunciaron nuevo domicilio real sito en la Capital Federal.

A fs. 206/208, se presentó la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y opuso excepción de incompetencia debido a que se trata de un hecho que aconteció en territorio de la Provincia y, además, porque el litigio se suscita entre la Dirección General de Escuelas y Cultura y sus propios vecinos. Por lo tanto, sostuvo que la causa debía tramitar

ante los jueces provinciales.

Los actores enderezaron la demanda contra la Dirección de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 223), quien se presentó a fs. 270/277 y mantuvo la defensa opuesta con anterioridad por la Fiscalía.

A fs.

342, el J. se declaró incompetente para entender en el proceso, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 341), por considerar que éste corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al estar demandada una Provincia, en una causa civil y tener los actores distinta vecindad, como surge de fs. 149 y 295.

A fs. 354, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito,

D. 1751. XL.

ORIGINARIO

D., R.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, se desprende que los actores dirigen su pretensión contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires quien, según lo previsto en el art. 201 de la Constitución Provincial y en el art. 26 de la ley 11.612, de Educación, es un ente autárquico con individualidad jurídica y funcional, que no se identifica con ese Estado local (Fallos: 316:2705 y sus citas; 323:3542, entre otros).

En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tenerla como parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980; 318:1361).

En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813, entre otros), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 6 de abril de 2005.- R.O.B..-

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