Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 2005, C. 1380. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1380. XL.

ORIGINARIO

Centrales Térmicas Patagónicas S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Centrales Térmicas Patagónicas S.A., que tiene por objeto la explotación de centrales de energía eléctrica y su comercialización, promueve contra la Provincia del Chubut la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se declare que se encuentra alcanzada por el régimen de beneficios tributarios establecido en el art. 12 de la ley 15.336 y, en consecuencia, que resulta exenta del pago del impuesto a los ingresos brutos provincial.

  2. ) Que esta causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el señor P.F. subrogante en el dictamen obrante a fs. 227/ 228.

  3. ) Que por los diversos motivos que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal decrete una prohibición de innovar en los términos del art. 230 del código citado de modo que la demandada se abstenga de exigirle el pago del impuesto de que se trata.

  4. ) Que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

En efecto, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada no se consideró que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida, toda vez que el procedimiento reglado por el art.

322 más arriba citado no excluye necesariamente el cobro com-

pulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310: 606).

En esas condiciones, y dado que la medida requerida tiende precisamente a impedir la actividad fiscal en cuestión no resulta procedente la petición.

Por ello, se resuelve: I.- Declarar que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte. II.- Correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia del Chubut por el término de sesenta días. Para su notificación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de Rawson. III.- No hacer lugar a la medida cautelar pedida.

N..

E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de N. -R.L.L..

Juicio originario presentado por Centrales Térmicas Patagónicas S.A.

Patrocinante: Dr. M. josé C.R.: Dra. S.S.A.

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