Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 2005, L. 849. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 849. XXXIX.

R.O.

La Mercantil Rosarina Cía. de Seguros S.A. c/ Inder Soc. del Estado s/ daños y perjui- cios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Vistos los autos: "La Mercantil Rosarina Cía. de Seguros S.A. c/ Inder Soc. del Estado s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, rechazó la demanda interpuesta por la compañía aseguradora contra el Inder, tendiente a obtener el pago de una suma de dinero con más la depreciación monetaria y los intereses compensatorios y punitorios, originada en el contrato de reaseguro que unía a las partes, correspondientes a ciertos endosos emitidos con posterioridad al acaecimiento de un siniestro de incendio. Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido. El memorial obra a fs. 2005/2016.

  2. ) Que para así resolver la cámara entendió que en el contrato de reaseguro ninguna interpretación de normas o conductas ha de basarse en una supuesta inferioridad del asegurado y que aquél se rige por el principio de la máxima buena fe y honestidad entre las partes. A partir de estas pautas consideró que, aun cuando pudiera admitirse que los endosos 103.830/31 no implicaron una modificación del contrato original, el hecho de que la emisión y facturación de ajustes de la suma asegurada se realizara fuera de las oportunidades previstas en el contrato implicaba indudablemente una gravitación en su economía, pues la relación no se podía mantener a valores constantes y el reasegurador estaba impedido de constituir reservas técnicas a los referidos valores. Sostuvo la falta de fundamentación, en este aspecto, del recurso interpuesto por la aseguradora. Agregó que estos endosos debieron ser registrados en el libro de coberturas anticipadas.

    En lo atinente al endoso 103.829, entendió que los

    agravios de la actora no debían ser atendidos por ser contradictorios con sus propios argumentos en la causa. Señaló además que la cláusula de penalización por falta de declaración de stock, no podía mudar la naturaleza del endoso en cuestión pues una interpretación contraria trasladaría al asegurador esa falta de certeza. Juzgó que la actora no cumplió con la obligación de llevar el libro rubricado de coberturas anticipadas que establece la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 18.016, en el cual deben asentarse todas las coberturas extendidas sin distinción alguna. Sostuvo que dicha omisión no quedaba subsanada mediante los asientos efectuados en el registro general de emisiones y anulaciones.

    En lo concerniente a los agravios referentes al endoso 103.726 consideró que no habían sido oportunamente interpuestos y no merecían ser tratados.

    Respecto del silencio que, según la actora, guardó el Inder en relación con los reclamos fundados en las planillas de pago al contado, la cámara desvirtuó esas afirmaciones al señalar que esa parte controvirtió la invalidez de los endosos 103.829/30/31 en la contestación de la demanda. En cuanto a los otros rubros reclamados, señaló que tampoco podía tener por avalada la presunción del art. 919 del Código Civil ya que constituía una carga de la actora probar las acreencias como imperativo de su propio interés.

  3. ) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte indirectamente, y en la cual el valor cuestionado en último término, sin accesorios, supera el mínimo previsto por el art.

    24, inc.

    6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que en su memorial de agravios la apelante no formula Ccomo es imprescindibleC una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados para llegar a la decisión impugnada. Tal falencia conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, apartado segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689 y 316:157).

  4. ) Que respecto a la naturaleza de los endosos cuestionados, la cámara realizó una distinción según se tratara de los originados en el ajuste de la suma asegurada en función de índices variables o en el aumento de cobertura del asegurado. El recurrente, en forma genérica, alega que los endosos 103.829/30/31 no constituyeron una modificación del contrato original "pues expresaban reajustes de las sumas de dinero aseguradas en virtud de la inflación". Tales afirmaciones, formuladas sin cuestionar el tratamiento diferenciado que de ellos efectuó la cámara, determinan la insuficiencia del agravio. A lo expuesto se suma que la simple remisión a la expresión de agravios y a las pruebas documentales agregadas en la causa para explicar el funcionamiento del ajuste pactado en el contrato y la comunicación de los endosos al Inder distan de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia.

  5. ) Que no se discute en autos que el ajuste de la suma asegurada se produce mensualmente y en forma automática y que el endoso que comunica el ajuste debe ser emitido en forma trimestral. Sin embargo, la cámara destacó que el contrato también exigía a la aseguradora la obligación de facturar trimestralmente los ajustes de los premios correspondientes a

    los aumentos de las sumas aseguradas. Ello, en atención a que una conducta omisiva en este aspecto determinaba la imposibilidad del reasegurador de "constituir reservas técnicas a los referidos valores". Este fundamento no es objeto de crítica eficaz porque la actora guarda silencio respecto de su obligación de facturar y se limita a afirmar que el Inder era quien debía realizar las reservas técnicas para cubrir el reajuste automático, sin dar razones suficientes para ello. De tal modo, el argumento ensayado se apoya en una visión parcial del contrato que no resulta idónea para rebatir la sentencia apelada.

  6. ) Que además, y contrariamente a lo que afirma la recurrente, la cámara tuvo en cuenta el régimen de la resolución 18016 y de la carta aclaratoria de la Superintendencia de Seguros de Nación. Sobre la base del análisis de este sistema el tribunal concluyó que la aseguradora no había cumplido con la obligación registral, lo cual impedía comprobar la regularidad y transparencia de las operaciones reclamadas.

    Por ello, las consideraciones de la demandante respecto a que la cámara desconoció arbitrariamente la nota aclaratoria quedan desvirtuadas con la simple lectura de la sentencia apelada (fs.

    1131 vta./1133).

    En efecto, basta señalar que en lo referente a los endosos 103.830/31 la cámara observó que no se trataba de obligaciones pactadas en el convenio original y, por lo tanto, no estaban exentas del registro. El tribunal valoró además que la omisión de llevar el libro de coberturas anticipadas no quedaba subsanada por la tenencia del registro general de emisiones y anulaciones toda vez que este último no se ajustaba a los requerimientos de la normativa vigente. Al respecto sostuvo el tribunal que "se trata de un libro interno en el cual se agregaban las hojas confeccionadas por computadora que luego eran foliadas y encuadernadas". En este

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sentido, la afirmación del apelante de que lo expuesto resulta un excesivo rigor formal constituye una mera discrepancia pues no demuestra el modo en que el registro que pretende hacer valer pueda encuadrar en las condiciones previstas por la resolución 18.016.

  7. ) Que también corresponde rechazar el agravio referente al endoso 103.829. En efecto, la cámara desestimó los planteos del recurrente que se dirigieron a demostrar que la contratación "reajustó" la suma asegurada por entender que ese planteo implicaba una conducta contradictoria con lo sostenido en la demanda, en la cual el actor calificó ese mismo endoso como de "aumento de cobertura" del asegurado. La apelante no ha desarrollado argumento alguno tendiente a cuestionar en esta instancia esos fundamentos. Por el contrario, centró sus ofensas en un argumento que la cámara dio a mayor abundamiento para rechazar este endoso. En este sentido, destacó que no se trasladaba al reasegurador la falta de certeza ante la omisión del asegurado de declarar el stock de mercaderías porque se aplicaba la cláusula de penalización prevista en el contrato y que, por lo tanto, el Inder debió tomar ese valor para disponer de las respectivas reservas. Al respecto, cabe destacar que, aun en la hipótesis del apelante, tampoco logra rebatir la ausencia de registro en debida forma que le endilgó el tribunal y que en definitiva constituye la prueba de la operatoria.

  8. ) Que resta agregar que la crítica respecto al endoso 103.726 pierde consistencia frente a lo expresado por la cámara al resolver el planteo. Efectivamente, esta cuestión no fue sometida a conocimiento del juzgador cuya competencia se halla limitada por los agravios de las partes. En efecto, a poco que se repare en la expresión de agravios se advierte que allí la apelante efectuó una minuciosa argumentación sobre la

    base de elementos que no habían sido invocados en la demanda.

    10) Que por último corresponde desestimar la pretensión del apelante a fin de que esta Corte aplique el art.

    919 del Código Civil. En efecto, la cámara estimó insuficientes las constancias agregadas al expediente para tener por avalado el reconocimiento de deuda que se produciría ante el silencio del Inder y agregó que le incumbía a la actora probar la existencia de acreencias como imperativo de su propio interés. En esta instancia la recurrente, por simple remisión a las constancias de la causa pretende, que se tenga por suficiente la prueba a su cargo sin aportar ningún elemento que justifique una solución distinta a la adoptada en la anterior instancia, lo cual resulta completamente ineficaz al fin perseguido.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280, apartado segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas a la recurrente. N. y devuélvase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso ordinario interpuesto por La Mercantil Rosarina Cía. de Seguros S.A., re- presentado por los Dres. M.G.L. y J.P.F.M.T. contestado por Instituto Nacional de Reaseguros, representado por los Dres. S.B.M., E.M.G. y J.C.Q.W. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S. 3

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