Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 2005, G. 2181. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2181. XXXIX.

G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Vistos los autos: "G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561".

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de la Nación, al cual se remite por razones de brevedad.

Que, por otra parte, la decisión que debe dictarse se ha de limitar a las cuestiones planteadas en la demanda y resueltas en las instancias inferiores, ya que el alcance y consecuencias del decreto 1735/04 y la ley 26.017 no han sido objeto de debate y podrán ser materia de tratamiento por la vía y la forma que correspondieren.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en todas las instancias en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTO- NIO B. -J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- R.L.L. (según su voto)- CARMEN M.

ARGIBAY (según su voto).

VO

G. 2181. XXXIX.

G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y D.E.I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la acción de amparo promovida por los actores y, en consecuencia, tras declarar la inconstitucionalidad de las normas que dispusieron convertir a pesos los títulos de la deuda pública expresados en moneda extranjera y reducir los intereses pactados Cen particular, el decreto 471/02C ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Economía) que pagase a los actores los bonos de los que ellos son titulares CBocones Previsionales, Segunda Serie, BONTES 2002 al 8,75%, BONTES 2003 al 11,75%, BONTES 2003 a tasa variable y BONTES 2004 al 11,25%, todos expresados en dólares estadounidensesC según las condiciones en que tales títulos habían sido emitidos.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo afirmó que mediante el referido decreto 471/02 el Estado Nacional modificó compulsiva y arbitrariamente las obligaciones que surgen de los títulos que emitió; y juzgó que tal modificación implica una violación al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que contra lo así resuelto el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 143/170, que fue concedido mediante el auto de fs. 185 en tanto la sentencia interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por la apelante, y denegado en lo atinente a las causales de arbitrariedad y gravedad institucional.

  4. ) Que en su recurso la representante del Estado Nacional defiende la validez constitucional del decreto 471/

    y la reestructuración de la deuda pública para adecuarla a las reales posibilidades de pago del gobierno nacional. Sostiene, en síntesis, que se trata de medidas adoptadas en el contexto de una grave situación de emergencia económica, y ante la necesidad de superar la crisis teniendo en mira el interés público.

  5. ) Que el recurso extraordinario planteado resulta formalmente admisible puesto que se encuentra en disputa la inteligencia y validez constitucional de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el apelante sustenta en ellas (art.

    14, incs.

    1 y 3, de la ley 48).

    Al respecto cabe recordar que en la tarea de determinar la interpretación y alcances de normas de tal naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 312:2254; 318:74, entre otros). Asimismo, reiteradamente el Tribunal ha señalado que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de decidir, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos:

    311:870 y 1810; 314:568; 315:2684, entre otros).

  6. ) Que, en virtud de esto último, corresponde se- ñalar que los actores han efectuado una presentación, a fs.

    202/203 vta., mediante la cual manifiestan su voluntad de no adherirse al procedimiento de canje de los títulos de la deuda pública nacional establecido por el art. 62 de la ley 25.827, el decreto 1735/04 y normas complementarias, con relación a los bonos de su propiedad que han motivado este pleito. En tal sentido, afirman que la propuesta efectuada por el Estado Nacional implica una merma sustancial de su derecho de propiedad, por lo cual resulta confiscatoria. Aluden asimismo

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación a la ley 26.017, cuyas disposiciones, a juicio de los presentantes, implican una "presión inconstitucional" encaminada a obtener una mayor adhesión al canje, y en particular a su art. 6° si se lo interpretase como una imposición compulsiva del canje, ya que C. se señalóC rechazan dicha propuesta.

  7. ) Que el dictamen del señor Procurador General contiene una adecuada reseña de las normas relativas al tratamiento de la deuda pública del Estado Nacional, a partir del anuncio, efectuado el 24 de diciembre de 2001, de que la República Argentina había dispuesto diferir el pago Cen relación a sus compromisos externosC de sus intereses y capital, reseña a la que corresponde remitirse por motivos de brevedad.

    Sin perjuicio de ello, en virtud de la presentación a la que se hizo referencia en el considerando precedente, cabe ampliar dicha reseña en orden a los aspectos vinculados con tal presentación.

    Al respecto es útil destacar, aun cuando esto ya ha sido señalado en el aludido dictamen, que las sucesivas leyes de presupuesto correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004 (números 25.565, 25.725 y 25.827), autorizaron al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción a reestructurar las obligaciones de la deuda del gobierno nacional, en los términos del art.

    65 de la ley 24.156, a fin de adecuar sus servicios a las posibilidades de pago del Estado Nacional. Cabe recordar, a su vez, que durante el tiempo que demandase llegar a un acuerdo, el legislador había autorizado al Poder Ejecutivo Ca través del mencionado ministerioC a diferir total o parcialmente los servicios de la deuda pública a efectos de atender funciones básicas del Estado Nacional.

    Sobre tales bases, el decreto 1735/04 dispuso "la

    reestructuración de la deuda del Estado Nacional, instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley N° 25.827, mediante una operación de canje nacional e internacional" (art. 1°), con el alcance y en los términos y condiciones establecidos en tal decreto.

    De tal modo, el Estado Nacional ofreció a los tenedores de los bonos Cdeclarados elegibles en los anexos que integran dicho decretoC su canje por nuevos instrumentos representativos de deuda, junto con "Valores Negociables Vinculados al P.B.I".

    A su vez, por la resolución 20/2005 del Ministerio de Economía y Producción, se aprobaron los términos del "Suplemento de Prospecto" (Anexo I) relativo a la oferta internacional, el "Procedimiento Operativo aplicable en la República Argentina" (Anexo II) y las "Condiciones Aplicables a los Bonos emitidos bajo la ley de la República Argentina" (Anexo III).

    En los considerandos del mencionado decreto se consignó que la entrega de un instrumento vinculado al Producto Bruto Interno (PBI) constituía una forma de compatibilizar los intereses de los tenedores con el objetivo central de la política económica actual, consistente en la consolidación del crecimiento económico, factor determinante, a su vez, de la capacidad de pago de la República Argentina.

    Asimismo, se expresó que se había evaluado la capacidad de pago del Estado Nacional frente a las obligaciones resultantes del canje de la deuda pública (conf. párrafos catorce y quince).

    La propuesta unilateral efectuada por el gobierno nacional fue, en lo sustancial, única para todo el universo de tenedores de bonos de la deuda pública en default emitida con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 para el canje de sus títulos elegibles por otros nuevos (conf.

    Suplemento de

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Prospecto del 27 de diciembre de 2004, Traducción Pública, Cap. "Oferta Global", Anexo resol. 20/2005 del Ministerio de Economía y Producción).

    Dicha propuesta conlleva una extensión de los plazos y, en su caso, una quita de capital nominal respecto de lo originariamente pactado y exteriorizó C. el país "aún está saliendo de la crisis económica más grave de su historia"C la pretensión de alcanzar una reducción de la deuda en la magnitud necesaria para propiciar "la estabilidad fiscal en el futuro y la sostenibilidad de la deuda en el largo plazo", así como la equidad entre los acreedores (conf. Suplemento de Prospecto del 27 de diciembre de 2004, Traducción Pública.

    C.. "Condiciones de la Oferta: Metodología; Recomendación" Anexo resol. 20/2005 del Ministerio de Economía y Producción).

    Por su parte, la ley 26.017 estableció las condiciones a las que quedarían sujetos, sin perjuicio de las normas que les resulten aplicables, los bonos del Estado Nacional que, siendo elegibles para el canje establecido por el decreto 1735/04, no hubiesen sido presentados a éste. Asimismo, se dispuso que el Poder Ejecutivo no podría reabrir, en relación a estos bonos, el proceso de canje establecido por el citado decreto, y que, en el marco de las condiciones de emisión de los respectivos títulos y de las normas aplicables a las jurisdicciones correspondientes, debería dictar los actos administrativos y cumplir las gestiones necesarias para retirarlos de cotización en todas las bolsas y mercados de valores nacionales y extranjeros. De igual modo, se prohibió al Estado Nacional efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada sobre estos títulos. Finalmente, para el supuesto de que existieran bonos depositados por cualquier causa o título a la orden de tribunales de cualquier instancia, competencia o jurisdicción, cuyos titu-

    lares no hubieran adherido al canje o no hubieran manifestado en forma expresa en las respectivas actuaciones judiciales su voluntad de no adherir a éste antes de la fecha de cierre, se estableció que aquéllos quedarían reemplazados de pleno derecho por los "Bonos de la República Argentina a la Par en Pesos Step Up 2038", en las condiciones establecidas para la asignación, liquidación y emisión de los bonos por el decreto 1735/04.

  8. ) Que el examen de la presente causa no puede realizarse sin tener en cuenta que esta controversia tuvo lugar en el marco de una situación de emergencia, que fue producto de la crisis económica de mayor gravedad que ha sufrido la República Argentina a lo largo de su historia, al menos desde su organización nacional a mediados del siglo XIX.

    Tal situación de emergencia ha sido descripta adecuadamente en el dictamen del señor Procurador General Cal que corresponde remitir en este aspectoC y fue reconocida expresamente por los propios demandantes (confr. fs. 4, 4 vta. y 10 vta.). Por lo tanto, resultaría inoficioso que el Tribunal se extendiera en formular consideraciones al respecto. Sólo debe ponerse de relieve que la extraordinaria magnitud de esa crisis haría manifiestamente equivocada cualquier decisión que apreciara las circunstancias de esta causa como si se hubiesen desarrollado en épocas de normalidad y sosiego, y que pasara por alto la desoladora situación financiera del Estado Nacional.

  9. ) Que, por lo tanto, habida cuenta de tal situación de emergencia, resulta necesario indagar las respuestas del derecho de gentes en supuestos en que los estados se han visto en dificultades para hacer frente a sus compromisos internos e internacionales.

    No se trata, en efecto, de una cuestión retórica o meramente académica ya que, como expresa Alfredo

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Schoo "el desbarajuste económico y financiero de la post-guerra [en alusión al conflicto bélico de los años 1914 a 1918] produjo una epidemia de suspensiones de servicios y reducciones unilaterales de deuda", de forma que "para elaborar una lista se precisaría una paciencia de benedictino y, por otro lado, sería superflua, pues comprendería a casi todos los estados del globo" (Régimen Jurídico de las Obligaciones Monetarias Internacionales, Kraft, Buenos Aires, 1940, pág.

    369; el énfasis no pertenece al original).

    10) Que al respecto cabe recordar que, en el caso "Brunicardi" (Fallos: 319:2886) esta Corte Csobre la base del dictamen del señor P. General que en este punto hizo suyoC afirmó la existencia de un principio de derecho de gentes "que permitiría excepcionar al Estado de responsabilidad internacional por suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de la deuda externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera impostergable" (considerando 16). Este principio se funda, en lo sustancial, en que ningún Estado puede ser obligado al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago ya que, como aplicación del clásico brocárdico "ad impossibilia nemo tenetur", se ha señalado que "nadie puede hacer lo imposible" (confr. ap. VII del citado dictamen, pág. 2896).

    11) Que se estima conveniente recordar algunas de las razones expresadas en el dictamen al que se hizo referencia Cal que corresponden las citas efectuadas en los párrafos que siguenC para sustentar la existencia del mencionado principio, en la inteligencia de que tal criterio resulta relevante para la decisión de la presente causa puesto que, aunque no se trate de un supuesto de endeudamiento externo del Estado, la analogía es evidente, máxime al haberse dado finalmente un tratamiento similar a ambas clases de títulos,

    según surge del relato efectuado en el ap. 7°.

    En tal sentido, cabe precisar que la exclusión de ilicitud en el ámbito del derecho internacional derivada del no pago de la deuda pública fue prevista en el proyecto presentado por el relator R.A. ante la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de Naciones Unidas, la cual aprobó su primera lectura, y de lo que se informó a la Asamblea General en su trigésimo período de sesiones. Aquel proyecto, teniendo en cuenta la práctica de los estados, la jurisprudencia internacional y la doctrina concluyó que son causales excluyentes de ilicitud: la fuerza mayor; el caso fortuito y el estado de necesidad.

    Asimismo, resulta útil mencionar el informe que el relator G.A. sometió a la referida comisión, en el ámbito del anteproyecto revisado en materia de responsabilidad del Estado y del que surge que éste la tendrá cuando el desconocimiento de sus obligaciones "no se justifica por razones de interés público o se discrimina entre nacionales y extranjeros en perjuicio de los segundos" (el énfasis es añadido).

    La concorde opinión de la doctrina en relación a lo expuesto se halla representada, entre otros, por la autoridad de G.J., quien ya en su curso de 1935 en la Academia Internacional de La Haya (Recueil, t. 53, pág. 391) expresó categóricamente que "...se justificaría que un gobierno suspendiese o redujese el servicio de su deuda pública cada vez que se hubiesen de comprometer o descuidar los servicios públicos esenciales para asegurar el servicio de la deuda" (el énfasis no pertenece al original). De ahí que, en otra oportunidad, expresó, de forma no menos categórica, que "...es evidente que para pagar íntegramente a sus acreedores, un gobierno no va a paralizar los servicios de la defensa nacio-

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación nal, de la policía y de la justicia".

    Por otra parte, a propósito del laudo de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya relativo a un conflicto entre los imperios ruso y otomano, el prestigioso internacionalista A. vonV. consideró que los dichos de la Corte testimoniaban "el principio de autoconservación" de los estados en virtud del cual "...los deberes internacionales no deben conducir hasta la destrucción de sí mismo". De igual modo, y con sustento en lo resuelto en dos laudos que tuvieron como protagonistas a los estados del Reino Unido y de Venezuela, los profesores de la Pradelle y P. expresaron que de "...la circunstancia de que la deuda sea cierta y no controvertida no se concluye que el deudor deba satisfacerla en su totalidad; se precisa, además, que el estado de sus finanzas se lo permita. Por tentados que nos sintamos a hacer abstracción de las particularidades de un empréstito público para someterlo al régimen de las obligaciones ordinarias, no cabe tratar al Estado que no puede pagar sus deudas más rigurosamente que a los particulares que quiebran o se arruinan" (el énfasis no pertenece al original).

    12) Que esta Corte ha afirmado que "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiera obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial" (Fallos:

    68:238 y 295).

    Es que, como también se ha sostenido reiteradamente, "es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la organización social como política y económica del país reposan en la ley" (Fallos:

    234:82, su cita y otros) y que el control judicial deberá ser ejercido con la mayor mesura pues "la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin me-

    noscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado" (Fallos: 282:392 y su cita, entre otros).

    De ahí que, también de modo invariable, se haya alertado sobre el peligro que puede resultar de trabar la acción legislativa, cuando una necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, pues si el Congreso se viera impedido de concurrir allí donde es requerida su intervención, el mecanismo gubernativo quedaría sin los medios indispensables para llenar la función que le incumbe (dictamen del señor P. General en Fallos: 172:21, pág. 31, que esta Corte, en lo pertinente, hizo suyo). Y sobre la base de similar concepto, el Tribunal ha entendido que no les corresponde a los jueces decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos:

    318:785); ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas (Fallos:

    224:810), ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso de la Nación (Fallos:

    311:1565); y asimismo que "el control de constitucionalidad no autoriza a la Corte Suprema a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno" (Fallos:

    256:386 y sus citas).

    13) Que, ciertamente, lo antes señalado no excluye el inexcusable deber que pesa sobre los jueces de verificar la compatibilidad constitucional, acorde con el art. 31 de la Constitución Nacional, de las leyes controvertidas en los casos sometidos a su jurisdicción, de modo que, si efectuada esa verificación se comprobara la existencia de desacuerdo o incongruencia, la norma legal sería descalificada.

    En tal sentido y en cuanto aquí concierne, lo relevante a efectos del control de constitucionalidad que incumbe al Tribunal queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que, como ha sido configurada por conocida jurisprudencia, supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta (Fallos: 248:800; 243:449; 243:467, entre otros).

    14) Que, en orden a ello, no se advierte que las normas que alteraron las condiciones originales bajo las que se habían emitido los bonos y suspendido su pago contradigan esa garantía, pues resultan justificadas por los hechos que les han dado origen, esto es, una crisis económica de extrema gravedad y una situación indiscutible de emergencia que colocó a las autoridades competentes del gobierno nacional en la necesidad de proceder de ese modo a fin de asegurar el cumplimiento de las funciones básicas del Estado Nacional y la atención de servicios esenciales, de acuerdo con criterios consuetudinarios admitidos en el derecho internacional, según se expresó en los considerandos 10 y 11 de la presente. En efecto, en respuesta a esa situación de emergencia se dictó un conjunto de normas, que implican un acto de soberanía del Estado, según se afirmó en el ya citado precedente "Brunicardi" (confr. considerando 17), y mediante las cuales se procuró contemplar armónicamente las reales posibilidades de pago del Estado Nacional, y los intereses de los acreedores, de modo que, como ha señalado este Tribunal, se tienda a poner premiosamente fin al estado de emergencia, cuya prolongación representa, en sí misma, el mayor atentado a la seguridad jurídica (Fallos: 243:467, voto de los jueces A. de L. y O., considerando 11).

    15) Que las disposiciones adoptadas en ese contexto se establecieron sobre una base razonablemente igualitaria

    entre los acreedores, sin perjuicio de las excepciones taxativamente previstas Cmencionadas en el dictamen del señor P. GeneralC las cuales obedecen a criterios admisibles de acuerdo con la conocida jurisprudencia de esta Corte elaborada en torno de la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional. En efecto, el temperamento adoptado para el cumplimiento ordenado de las obligaciones asumidas por el sector público C. se estructuró desde una perspectiva de crisis e impotencia financiera del EstadoC atendió criterios de justicia distributiva sin establecer distinciones entre los acreedores en función de su nacionalidad, domicilio o cualquier otro criterio que trasunte discriminaciones arbitrarias.

    16) Que, de tal manera, la tacha de inconstitucionalidad planteada por la actora revela su pretensión de mantener incólume su derecho al cobro de los servicios en su integridad, plazos y moneda de origen, con olvido de que Ccomo se señalóC se estaba ante una situación de crisis e impotencia financiera del Estado que, como tal, debía encontrar respuesta en una solución ordenada que contemplara a la totalidad de los acreedores, procurando asignar a ellos un trato razonablemente equitativo, ya que en casos de insolvencia no son adecuadas decisiones que agotan su mira en un único acreedor o grupo de acreedores, a sabiendas de que a los restantes C. igual calidad y con créditos de análoga naturalezaC no podría otorgárseles C. por la incapacidad de pagoC el mismo tratamiento.

    Desde esta perspectiva, la pretensión de la actora no sólo desconoce la práctica internacional antes referida, sino, además, la misma lógica de las relaciones económicas que se verifican en el interior de los estados en caso de insolvencia del deudor.

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación En efecto, en orden a lo primero, se ha dicho que el deber de cumplimiento de las obligaciones ante una circunstancia de emergencia incuestionable, tiene como límite la capacidad de pago del Estado deudor, entendida ésta del modo antes indicado, es decir, con preservación de lo necesario para el cumplimiento de sus funciones, la atención de servicios esenciales, y la salvaguarda de las bases presupuestarias y monetarias indispensables para permitir un desarrollo adecuado de la economía.

    Y en lo relativo a lo segundo, si bien el Estado es una persona de existencia necesaria, dicha nota no lo libera de padecer restricciones financieras de toda índole, algunas de las cuales C. la que ha experimentado y experimenta nuestro país y han sufrido otros a lo largo de la historiaC resultan sumamente graves y justifican la adopción de soluciones como la examinada.

    17) Que, por otra parte, debe ponerse de relieve Ctal como por lo demás surge de la reseña normativa a la que se hizo referenciaC que los decretos cuestionados por los actores han sido ratificados mediante las leyes 25.967 (art.

    64) y 25.725 (art. 62). Asimismo las suspensiones de pago han sido autorizadas por el Congreso de la Nación, órgano al que la Constitución Nacional encomienda el arreglo del pago de la deuda interior y exterior de la Nación (art. 75 inc. 7°) y la fijación anual del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional (art. 75, inc. 8°).

    18) Que, por último, corresponde considerar la presentación efectuada por los actores a fs. 202/203 vta. C.- ñada en el considerando 7°C relativa a la oferta de canje efectuada mediante el decreto 1735/04 y a lo prescripto por la ley 26.017.

    Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que la adhesión o no adhesión al procedimiento de canje ha sido establecida como una opción que puede ser libremente ejercida por los tenedores de los bonos declarados "elegibles". De ahí que si los actores han decidido no participar de dicho canje, y así lo han manifestado expresamente, no existe ningún mecanismo que compulsivamente los obligue a ingresar en él. Sobre el particular, el art. 6° de la ley Cal que específicamente aluden los demandantesC prevé un mecanismo automático de canje sólo en el caso de que concurran las siguientes circunstancias: a) la existencia de bonos del Estado Nacional elegibles, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1735/04, depositados por cualquier causa o título a la orden de tribunales de cualquier instancia, competencia o jurisdicción; y b) que sus titulares no hubieran adherido al canje dispuesto por ese decreto o no hubieran manifestado Cen forma expresa en las respectivas actuaciones judicialesC su voluntad de no adherir al canje antes de la fecha de cierre de éste.

    En el sub examine no concurre ninguno de estos supuestos, ya que no consta que los bonos de los actores hayan sido depositados judicialmente y, lejos de mediar el silencio previsto por la norma, los interesados han manifestado enfáticamente su rechazo al canje ofrecido. De este modo, al no resultar aplicable en la especie el mencionado artículo, las críticas efectuadas resultan insustanciales.

    19) Que, además, debe destacarse que la República Argentina no repudió su deuda pública. La situación de los titulares de bonos que, como los actores, habiendo podido participar del canje decidieron no hacerlo, no ha sido aún regulada normativamente. De tal manera, y más allá de los "factores de riesgo" señalados al efectuarse la oferta de canje respecto de los títulos "elegibles" que no participaran

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de ella, se desconoce a la fecha en qué situación éstos quedarán colocados, y resulta, por lo tanto, incierto el perjuicio patrimonial que, eventualmente, podría ocasionar a sus tenedores el tratamiento que se les asigne. Por lo tanto, los agravios expresados sobre el punto resultan inatendibles, en primer lugar puesto que derivarían de la propia conducta discrecional de los actores en tanto decidieron no participar del canje (conf. doctrina de Fallos: 275:218, entre otros) y, en segundo lugar, por tratarse de un gravamen conjetural.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa.

    N. y devuélvase.

    J.C.M. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    VO

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR D.E.R.Z. Y DON R.L.L. Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 6° del voto de los jueces M. y Highton de N..

  10. ) Que la sentencia en recurso se sustenta en otras decisiones del tribunal a quo que habían declarado la inconstitucionalidad de normas referidas a la pesificación en general y en particular a los depósitos bancarios.

    Que esa remisión y la analogía que ella supone, no puede aceptarse, en la medida en que los elementos del caso son esencialmente diferentes, por las siguientes razones: a) el objeto de la pretensión se refiere a títulos representativos de la deuda publica nacional; b) el deudor es el Estado Nacional y no los bancos, sean públicos o privados; c) los acreedores compraron bonos de diversas clases como una inversión con un riesgo sobre el cual debieron ser informados y aconsejados; d) el contrato de empréstito es sustancialmente distinto del depósito bancario.

    Que esta calificación de la relación jurídica implica la aplicación de leyes y precedentes distintos a los invocados y propios de la regulación de la deuda pública nacional.

    Que, en consecuencia, el control procedimental y sustantivo de constitucionalidad de las normas es específico para este caso y no puede ser basado en analogía con un supuesto de hecho diferente.

  11. ) Que el control constitucional procedimental se refiere a la constatación de una situación de emergencia declarada por el Congreso, la persecución de un fin público y la

    transitoriedad de las medidas adoptadas.

    Que sobre la existencia de una situación de emergencia que motivara la legislación en cuestión no ha mediado discusión relevante en la causa, y es ampliamente admitido que el referido supuesto ha existido.

    Igual afirmación puede efectuarse con relación a la existencia de un fin público y la transitoriedad de la medida.

    Que la intervención del Congreso de la Nación ha sido amplia y en diferentes etapas vinculadas al supuesto de hecho de esta causa y que pueden resumirse de la siguiente manera: las sucesivas leyes de presupuesto correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004 (números 25.565, 25.725 y 25.827), autorizaron al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción a reestructurar las obligaciones de la deuda del gobierno nacional, en los términos del art. 65 de la ley 24.156, a fin de adecuar sus servicios a las posibilidades de pago del Estado Nacional. Cabe recordar, a su vez, que durante el tiempo que demandase llegar a un acuerdo, el legislador había autorizado al Poder Ejecutivo Ca través del mencionado MinisterioC a diferir total o parcialmente los servicios de la deuda pública a efectos de atender funciones básicas del Estado Nacional.

    Sobre tales bases, el decreto 1735/04 dispuso "la reestructuración de la deuda del Estado Nacional, instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley N1 25.827, mediante una operación de canje nacional e internacional" (art. 11), con el alcance y en los términos y condiciones establecidos en tal decreto.

    De tal modo, el Estado Nacional ofreció a los tenedores de los bonos Cdeclarados elegibles en los anexos que integran dicho decretoC su canje por nuevos instrumentos representativos de deuda, junto con "Valores Negociables Vin-

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación culados al P.B.I.".

    A su vez, por la resolución 20/2005 del Ministerio de Economía y Producción, se aprobaron los términos del "Suplemento de Prospecto" (Anexo I) relativo a la oferta internacional, el "Procedimiento Operativo aplicable en la República Argentina" (Anexo II) y las "Condiciones Aplicables a los Bonos emitidos bajo la ley de la República Argentina" (Anexo III).

    La propuesta unilateral efectuada por el gobierno nacional fue, en lo sustancial, única para todo el universo de tenedores de bonos de la deuda pública en default emitida con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 para el canje de sus títulos elegibles por otros nuevos (conf.

    Suplemento de Prospecto del 27 de diciembre de 2004, Traducción Pública, cap. "Oferta Global", Anexo resol. 20/2005 del Ministerio de Economía y Producción).

    Dicha propuesta conlleva una extensión de los plazos y, en su caso, una quita de capital nominal respecto de lo originariamente pactado y exteriorizó C. el país "aún está saliendo de la crisis económica más grave de su historia"C la pretensión de alcanzar una reducción de la deuda en la magnitud necesaria para propiciar "la estabilidad fiscal en el futuro y la sostenibilidad de la deuda en el largo plazo", así como la equidad entre los acreedores (confr. Suplemento de Prospecto del 27 de diciembre de 2004. Traducción Pública. cap. "Condiciones de la Oferta: Metodología; Recomendación" Anexo resol. 20/2005 del Ministerio de Economía y Producción).

    Por su parte, la ley 26.017 estableció las condiciones a las que quedarían sujetos, sin perjuicio de las normas que les resulten aplicables, los bonos del Estado Nacional que, siendo elegibles para el canje establecido por el decreto 1735/04, no hubiesen sido presentados a éste. Asimismo, se

    dispuso que el Poder Ejecutivo no podría reabrir, en relación a estos bonos, el proceso de canje establecido por el citado decreto, y que, en el marco de las condiciones de emisión de los respectivos títulos y de las normas aplicables a las jurisdicciones correspondientes, debería dictar los actos administrativos y cumplir las gestiones necesarias para retirarlos de cotización en todas las bolsas y mercados de valores nacionales y extranjeros. De igual modo, se prohibió al Estado Nacional efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada sobre estos títulos. Finalmente, para el supuesto de que existieran bonos depositados por cualquier causa o título a la orden de tribunales de cualquier instancia, competencia o jurisdicción, cuyos titulares no hubieran adherido al canje o no hubieran manifestado en forma expresa en las respectivas actuaciones judiciales su voluntad de no adherir a éste antes de la fecha de cierre, se estableció que aquéllos quedarían reemplazados de pleno derecho por los "Bonos de la República Argentina a la Par en Pesos Step Up 2038", en las condiciones establecidas para la asignación, liquidación y emisión de los bonos por el decreto 1735/04. Por otra parte, debe ponerse de relieve, que los decretos cuestionados por los actores han sido ratificados mediante las leyes 25.967 (art. 64) y 25.725 (art. 62). Asimismo las suspensiones de pago han sido autorizadas por el Congreso de la Nación, órgano al que la Constitución Nacional encomienda el arreglo del pago de la deuda interior y exterior de la Nación (art.

    75, inc.

    71) y la fijación anual del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional (art. 75, inc. 81).

  12. ) Que en relación al planteo sub examen debe distinguirse claramente el análisis de la conveniencia del que se refiere a la constitucionalidad.

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Que, en este sentido, esta Corte ha afirmado que "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiera obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial" (Fallos: 68:238, especialmente pág. 295) y que no le corresponde a los jueces decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 318:785); ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas (Fallos: 224:810), ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso de la Nación (Fallos: 311:1565); y asimismo que "el control de constitucionalidad no autoriza a la Corte Suprema a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno" (Fallos: 256:386 y sus citas).

    10) Que el control constitucional sustantivo se concentra en el examen de la razonabilidad de la restricción impuesta por la legislación cuestionada.

    Que una metodología correcta en esta materia obliga a distinguir entre la constitucionalidad de la regla general y la de su incidencia sobre las relaciones particulares.

    Que la legislación cuestionada establece el cambio de valor de la moneda nacional respecto de la extranjera, expresada en una devaluación de la primera. Sobre ello han habido expresiones unánimes acerca de su constitucionalidad fundadas en el principio de la "soberanía monetaria" (Fallos:

    52:413, especialmente pág. 431; 149:187), el que no ha sido cuestionado a lo largo de la historia del derecho argentino.

    El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75 inc. 11 y 76

    Constitución Nacional).

    Que una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico, efectuada tres años después de establecida, traería consecuencias institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos: 312:156). En situaciones similares los tribunales constitucionales no han dudado en respaldar las facultades del congreso en cuanto a su soberanía monetaria (Corte Suprema de los Estados Unidos, "N. c.

    Baltimore & O.R. co.", del 18 de febrero de 1935).

    Que siguiendo esta centenaria jurisprudencia, la ley 25.561 es, en este aspecto (art. 2 y concs.), constitucional.

    Que la afirmación precedente debe ser diferenciada del juicio sobre la constitucionalidad del impacto que aquélla produce sobre cada una de las relaciones jurídicas afectadas, siendo para ello determinante la calificación de su objeto, del sujeto pasivo obligado y la legislación aplicable.

    11) Que el principio básico que regula la emisión de bonos de la deuda publica es el deber de cumplimiento de las obligaciones pactadas, que el Estado debe honrar, no sólo en beneficio de quienes contratan con él, sino en su propio interés, ya que de tal modo produce confianza en los inversores a los que recurre. El respeto de la seguridad jurídica es sustancial para la captación del ahorro público así como para el desarrollo de la Nación.

    Que la calificación que cabe dar a este tipo de empréstito no es la de una mera promesa unilateral del Estado que éste puede modificar en cualquier tiempo, ya que, una vez aceptada, se transforma en una obligación jurídica causada por un contrato (B., R., Derecho Administrativo, t. II, pág. 443, 6° edición, Ed. La Ley, Bs. As., 1964; M.,

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, pág.

    682, 4° edición actualizada, Ed. A.P., Bs. As., 1994).

    Que la fuente primordial del contenido regulatorio es el derecho público (Fallos: 319:2886 caso "A.C.B. v. Banco Central de la República Argentina"), aunque no caben dudas de que existe una regulación mixta con componentes iusprivatistas. Este último aspecto resulta relevante para la aplicación de principios referidos a la conducta del deudor, el límite del cumplimiento exigible, las eximentes aplicables y su calificación como un contrato en el que se asume un riesgo de inversión, que no puede ser ignorado.

    Que dada esta calificación, sólo situaciones excepcionalísimas habilitarían al emisor a alterar unilateralmente ciertas condiciones de emisión.

    12) Que en el escrutinio constitucional de la conducta del Estado respecto de la deuda pública en situaciones de crisis extremas es de gran complejidad y debe efectuarse una ponderación razonable entre dos valoraciones diferentes.

    Que es un principio aceptado que los estados nacionales se encuentran obligados a cumplir de buena fe con los compromisos que contraen en materia de deuda pública, el que ha sido concretado en reglas que surgen de diversos tratados internacionales.

    Que también es un principio recibido que, en situaciones de extrema necesidad o crisis institucionales gravísimas, dichas obligaciones no pueden ser cumplidas hasta el límite de suprimir servicios esenciales que afectarían derechos primarios de sus ciudadanos. Ello también ha sido plasmado en numerosos tratados internacionales, de rango constitucional, que obligan al Estado Nacional a cumplir con un standard mínimo de derechos humanos.

    Que la tensión surge evidente cuando para honrar puntualmente con las obligaciones financieras, el Estado deja de cumplir con otras que asumió en materia de derechos humanos.

    Que este conflicto de principios, que debe ser calificado como excepcionalísimo, ha motivado una amplia discusión en el derecho comparado.

    Que numerosos países que hoy declaran orgullosos el respeto de sus obligaciones internacionales y las exigen a los demás, tuvieron que enfrentar grandes crisis en el pasado, que resolvieron de modo ponderado y prudente, asumiendo sacrificios basados en el trabajo esforzado y serio, pero con el razonable límite del respeto por la dignidad de sus ciudadanos.

    13) Que para la valoración de la conducta del Estado y la razonabilidad de las medidas que adopta, debe tenerse en cuenta un sistema de normas, que incluya tanto el cumplimiento de los tratados internacionales de orden financiero como los de derechos humanos que integran el ordenamiento jurídico.

    Que también se ha invocado la aplicación de principios generales del derecho para la valoración de las obligaciones de los estados en crisis económicas. En este sentido se ha recordado la tradición romanista, las elaboraciones de glosadores y posglosadores, así como los juristas cristianos del medioevo que se preocuparon por fijar límites éticos al cumplimiento de las obligaciones, todo lo cual conforma una tradición de principios comunes en la cultura jurídica latinoamericana, de base romanista (S., S., "Principios generales del derecho e inequidad de las obligaciones: perfiles jurídicos de la deuda internacional latinoamericana", en Derecho Económico actual. Homenaje al profesor M.A.L., Buenos Aires, 1992, 815 ss; D.J.A.-S. S. (compi-

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ladores), "Debito Internazionale. P. generali del diritto. Corte Internazionale di Giustizia. A. delS. giuridico internazionale" 1992, Roma, "Un acercamiento ético a la deuda externa" de la Pontificia Comisión Iustitia et Pax (1986); M.A., ex presidente del Supremo Tribunal Federal de Brasil, "Principios generales del derecho y desigualdad en las obligaciones contractuales", con referencia a la deuda externa en el VI Congreso Latinoamericano de Derecho Romano (Mérida, Venezuela, 1987; Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas de abril de 1998; Declaración de S.A. deiG. sobre la Usura y la Deuda Externa del 29 de setiembre de 1997). En Argentina cabe recordar la "Declaración de juristas sobre la deuda externa", promovida por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, y firmada por importantes publicistas de todo el país en julio de 2002, que mostraron su preocupación por el tema y por la "impotencia de un Estado paralizado por la falta de autonomía para determinar su presupuesto y condicionado por el esfuerzo para cumplir con sus acreencias externas, desvirtúa su rol esencial de garante de los derechos fundamentales en el territorio".

    Que esta Corte, en el referido caso "Brunicardi" (Fallos: 319:2886) afirmó la existencia de un principio de derecho de gentes "que permitiría excepcionar al Estado de responsabilidad internacional por suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de la deuda externa en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera impostergable" (considerando 16). Este principio se funda, en lo sustancial, en que ningún Estado puede ser obligado al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago ya que, como aplicación del clásico brocárdico "ad impossibilia nemo tenetur", se ha señalado que "nadie puede hacer lo impo-

    sible" (confr. ap. VII del dictamen del señor Procurador General, pág. 2896).

    14) Que la ponderación razonable lleva a la conclusión de que la regla general es el respeto de las condiciones pactadas, las que sólo pueden ser modificadas en situaciones de emergencia excepcional y gravísima, y ello ocurre cuando el cumplimiento puntual lleva al Estado a su propia crisis y al sacrificio de derechos fundamentales de la población que debe proteger.

    Que la mencionada situación se ha dado en el caso y ha sido declarada por el Congreso de la Nación en uso de sus atribuciones, y ella fue calificada como histórica, gravísima y excepcional, todo lo cual lleva a convalidar una restricción que se presenta como razonable en el caso, con las precisiones que se hacen en los considerandos siguientes.

    15) Que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo pueden haber obrado teniendo como base una interpretación amplia de los poderes de emergencia, consolidada en una extensa interpretación que se desprende de precedentes de esta Corte. Que la prudencia en el juicio obsta a revisar esos fundamentos hacia el pasado, pero es obligación examinar para el futuro la corrección de esa práctica conforme a sus efectos en términos constitucionales.

    Que la legislación de emergencia debe tener un plazo para que se produzca su propia extinción, pero su prórroga y su reiteración han inutilizado los mecanismos de autodestrucción y han alimentado los que permiten su conservación. De tal modo la excepción se ha convertido en regla, y los remedios normales han sido sustituidos por la anormalidad de los remedios.

    Que esta fundamentación de la regla de derecho, debilita el compromiso de los individuos con las leyes y los

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación contratos, ya que la emergencia permanente destruye todo cálculo de riesgos, y restringe el funcionamiento económico.

    Que el derecho es experiencia y ella nos enseña de modo contundente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad.

    Que la Constitución y la ley deben actuar como mecanismos de precompromiso elaboradas por el cuerpo político con el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones imprudentes. Quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran las emergencias ya que obraron en un momento en que la Nación misma estaba en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella frente a necesidades del momento.

    Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho.

    16) Que el perjuicio patrimonial que invocan los actores, debe ser valorado dentro de la relación jurídica que los unía con quien les ha vendido dichos bonos como alternativa de inversión. En este aspecto, las personas que legítimamente compran títulos de deuda pública deben ser informados adecuadamente sobre los riesgos de todo tipo que estos presentan y aconsejados sobre las decisiones a tomar en la medida en que la complejidad de esa información les dificulta hacerlo.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. N. y devuélvase. E. RAUL ZAFFARONI - RI-

    CARDO LUIS LORENZETTI.

    VO

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  13. ) El señor H.G.G. y la señora S.C.A., en su condición de tenedores de bonos de la deuda emitidos por el Estado Argentino, iniciaron una acción de amparo a fin de que se les reconociera su derecho a obtener el pago de dichos títulos en las condiciones originalmente establecidas.

    Su pretensión fue admitida favorablemente en primera instancia y posteriormente confirmada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, lo que dio origen a la interposición del presente recurso extraordinario por parte del Estado Nacional, el que resulta procedente en cuanto se encuentra en tela de juicio el alcance y la interpretación de normas de carácter federal.

  14. ) Como es de público conocimiento, el 24 de diciembre de 2001 la República Argentina anunció formalmente su imposibilidad de atender los pagos de su deuda pública en virtud de su estado de insolvencia patrimonial.

    Con el fin de restablecer las relaciones entre el Estado y sus acreedores, se dictaron una serie de normas tendientes a regular y coordinar los aspectos financieros, presupuestarios y legales destinados a reestructurar los compromisos que se encontraban pendientes de cumplimiento, así como todos aquellos que debieran ser afrontados en el futuro.

  15. ) En tal sentido, se tuvo presente que la posibilidad de llevar a cabo la reestructuración de la deuda debía tener como límite la capacidad de pago del Estado deudor, la que debía ser entendida con los límites que impone la preservación de lo necesario para el cumplimiento de sus funciones y

    la atención de los servicios fundamentales, ya que ningún Estado puede ser obligado al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago, en detrimento de sus fines esenciales.

    Así, el cumplimiento de los propósitos básicos para el desarrollo de la Nación, debe actuar como límite a cualquier tipo de propuesta de acuerdo con los acreedores.

  16. ) En función de ello, y con el fin de superar la situación de falencia, los poderes constitucionalmente investidos de atribuciones han llevado a cabo los actos correspondientes para lograr la recomposición de las relaciones con los acreedores, mediante las que se procuró contemplar armónicamente las reales posibilidades de pago y una base razonablemente igualitaria, atendiendo criterios de justicia distributiva y sin establecer distinciones en función de la nacionalidad, domicilio o cualquier otro criterio que pudiera trasuntar discriminación.

  17. ) Por disposición del art. 62 de la ley 25.827 y el decreto 1735/04, se dispuso llevar adelante un sistema de canje de los títulos representativos de la deuda soberana, estableciéndose cuáles serían los instrumentos que resultaban elegibles para la operación, así como los nuevos que el Estado Nacional ofrecía en su reemplazo, las denominaciones técnicas, plazos, moneda de emisión, etc.

    Dicha propuesta conllevó una extensión en los plazos, y en su caso, una quita de capital nominal respecto de lo originalmente pactado, con el fin de alcanzar una reducción de la deuda en la magnitud necesaria para propiciar la estabilidad fiscal en el futuro y su sustentabilidad en el largo plazo.

    Asimismo, se previó la emisión Cjunto con los nuevos bonosC de "Valores Negociables Vinculados al PBI", como una

    G. 2181. XXXIX.

    G., H.G. y otro c/ PEN ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación forma de compatibilizar los intereses de los tenedores con el objetivo central de la política económica, consistente en la consolidación del crecimiento, como factor determinante de la capacidad de pagos de la República Argentina.

  18. ) En tales condiciones, se considera que el nuevo mecanismo ideado para reestructurar la deuda en cesación de pagos se exhibe como razonable en atención a su virtualidad para amalgamar los distintos elementos que deben merituarse en una operación de este tipo: posibilidad concreta y real del Estado de afrontar los pagos, instrumentos técnicos hábiles para dicho fin, así como criterios igualitarios en su asignación.

  19. ) En lo que respecta a la cuestión aquí debatida, los títulos que poseen los amparistas se encuentran mencionados en los anexos del decreto 1735/04 entre los elegibles a los fines del canje, pero éstos han decidido rechazar la operatoria de reestructuración de la deuda en default, (ver escrito de fs. 202/203 vta.) quedando dichos bonos sometidos a lo previsto en el art. 4 de la ley 26.017, por lo que las consecuencias que pueda acarrear esta situación sólo les resulta imputable a ellos.

    Y ello es así, por cuanto al momento de exteriorizar su expresa voluntad de permanecer al margen de la operatoria de canje, los actores conocían que la mencionada ley impedía al Poder Ejecutivo reabrir el proceso de adhesión al mismo, así como la posibilidad de efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada sobre esos títulos.

  20. ) Por lo tanto, la pretensión de mantener las condiciones originarias de sus títulos así como los modos y plazos en que dichos instrumentos debían ser cancelados, pro-

    cura la obtención de un privilegio singular y resulta incompatible con los fines de interés general que inspiran la operatoria llevada adelante por la República Argentina a fin de restablecer los mecanismos de pago de sus obligaciones.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia y se rechaza la demanda. Costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas. N. y devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Economía), representado por la Dra. M.V.D.B..

    Contestaron el recurso: H.G.G. y S.C.A., con el patrocinio del Dr. Santiago Viglierchio Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) Intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9

116 temas prácticos
115 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR