Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2005, N. 244. XXXVIII
Fecha | 31 Marzo 2005 |
S.C. N.244, L.XXXVIII. "N.A.D.B., L.E. /AFIP s/amparos y sumarísimos" (RHE).
S u p r e m a C o r t e :
- I - A fs. 79 de los autos principales (a los que se referirán las demás citas), la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social -por remisión a los fundamentos del dictamen de la Fiscalía General, obrante a fs. 77/78- confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había rechazado la acción de amparo interpuesta por M.L.E.N.A. de B. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).
Para así resolver, advirtió que del expediente no surgen los gravámenes o perjuicios concretos originados por la aplicación de las normas atacadas -incs. k), l), m), n), o) y p) del art. 20 de la ley 25.239 y resolución general (A.F.I.P.) 794/00-, pues la disminución en las prestaciones que se le reconocerían en caso de "retiro por invalidez", o a sus causahabientes, en el supuesto de "pensión por fallecimiento", no son mas que hipótesis conjeturales, que no autorizan a tener por configurada -por sí solas- la pretendida lesión constitucional que invoca.
A ello, añadió que no se ha acreditado fehacientemente los presupuestos fácticos invocados al inicio de la acción, especialmente, el carácter que inviste, pues la fotocopia simple del formulario de adhesión al denominado "Régimen simplificado para pequeños contribuyentes" (ley 24.977) aportada a la causa carece de autenticación y fecha de presentación ante el organismo recaudador. Tampoco tuvo por demostrada la incorporación de la amparista al régimen de la ley 24.977 desde su entrada en vigor, por lo cual -aseveró- no resulta válida su pretensión de que aquel se le aplique en su redacción original.
Por último, explicó que el establecimiento de clasificaciones y categorías para la percepción de los impuestos es compatible con el principio de igualdad, a condición de que todos los que sean colocados en una misma clase o categoría reciban el mismo tratamiento y la discriminación no sea arbitraria, circunstancias que -a su juicio- no se evidencian en la causa. - II - Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 84/110 que, denegado a fs. 119, dio lugar a la presente queja.
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En primer término, se agravió de tal denegatoria, pues sólo habría considerado la arbitrariedad y gravedad institucional invocadas, sin evaluar que el recurso se sustentaba, también, en la inteligencia, interpretación y aplicación de disposiciones constitucionales y leyes federales (arts. 14 bis; 16; 17; 18; 42 y 43 de la Carta Magna y leyes 24.241 y 25.239).
Reconoció que no ha acreditado una lesión "actual" a sus derechos pues -hasta el momento- no padece invalidez ni ha fallecido, pero aseguró haber demostrado que existe una amenaza seria sobre ellos, como consecuencia de la modificación introducida por la ley 25.239.
Indicó que -a partir de la vigencia de esa ley- los aportes previsionales obligatorios de los sujetos incorporados al "Régimen simplificado para pequeños contribuyentes" sólo pueden dirigirse al régimen de reparto y, en tales condiciones, se le impide continuar orientándolos al sistema de capitalización individual. Reiteró que esa limitación le impedirá -en el futuro- cumplir con los requisitos de regularidad exigidos para acceder a la integración del capital complementario destinado a financiar los beneficios de "pensión por fallecimiento" y "retiro por invalidez", por cuanto no se habrán deducido de sus aportes obligatorios -únicos computables a estos fines- la parte correspondiente al pago del seguro colectivo por invalidez y fallecimiento (arts. 95 y 99, ley 24.241).
Añadió que, por haber ya aportado al régimen de la ley 24.241, tiene derecho a percibir la "prestación compensatoria" prevista en su art. 23. En ese orden, esgrimió que la reforma de su similar 25.239 ha eliminado este pago para los trabajadores comprendidos en el "Régimen simplificado para pequeños contribuyentes", lo cual afecta su derecho de propiedad y de acceder a los beneficios de la seguridad social.
Asimismo, destacó que esa modificación también le impedirá traspasar su cuenta de capitalización individual de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) a otra pues, para ello, deberá acreditar -al menos- cuatro (4) aportes obligatorios (art. 45, ley 24.241). Advirtió que, aún cuando este requisito puede encontrarse actualmente cumplido debido a la cantidad de aportes obligatorios que posee acreditados en su actual AFJP, a partir del momento en que decida traspasarse a otra no podrá reunir la cantidad mínima requerida y quedará definitivamente cautiva, lo cual transgrede el principio de libertad en la elección de la administradora que consagra el art. 44 de la ley 24.241.
Aseveró que el pronunciamiento -al desconocer su sujeción al "Régimen simplificado para pequeños contribuyentes" y su afiliación a Consolidar AFJP- viola el principio de congruencia, pues tales extremos no habían sido negados por la sentencia de grado y tampoco eran objeto de debate en la apelación.
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Por último, reafirmó que existe una discriminación en perjuicio de los sujetos adheridos al "Régimen simplificado para pequeños contribuyentes", pues se les impide acceder a los mismos beneficios previsionales de los que gozan los restantes trabajadores.
- III - Ha señalado el Tribunal, en reiteradas oportunidades, la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas, en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales. Su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy particulares, caracterizadas -entre otros aspectos- por la existencia de un daño concreto y grave, que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a esta acción urgente y expeditiva (Fallos: 308:2632, cons. 4º y sus citas).
Por esta razón, V.E. destacó que resulta particularmente necesario -en esta clase de juicios- que, al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre la existencia de un requisito indispensable para su procedencia: que el pronunciamiento impugnado posee carácter "definitivo", en el sentido de que el agravio alegado es de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría posibilidad en adelante -o esta sería inoportuna- para volver sobre lo resuelto (Fallos: 308:1832, cons. 5º y sus citas). Desde mi óptica, dicho recaudo no aparece cumplido en el sub lite, pues la sentencia recurrida no ha importado un pronunciamiento contrario a los derechos de la amparista en forma tal que impida su replanteo jurídico posterior (Fallos: 271:158; 294:363; 315:2954; 321:706, entre otros), sino que -sobre la base de fundamentos de hecho y pruebase ha expedido sobre la improcedencia formal de la acción instaurada para poner en debate el respeto a esos derechos (cfr. dictamen de este Ministerio Público in re, "Asociación Neuquina de Discapacitados y Disminuidos Físico Motores c/Municipalidad de Neuquén y otros" del 26 de febrero de 2002, a cuyos términos V.E. remitió en su sentencia del 30 de septiembre de 2003. Fallos: 326:3720). Tampoco ha alegado -y mucho menos acreditado- que ese planteo ulterior resulte inoportuno o ineficaz para la tutela que procura, conforme la doctrina de V.E. (Fallos:
257:301; 265:326; 268:301; 271:400; 272:188; 280:234; 277:201; 280:429; 306:1312; 307:152). Entiendo que ello es así, pues la mera invocación de una "amenaza seria" a su derecho de acceder a los futuros beneficios de la "pensión por fallecimiento" y del "retiro por invalidez" no implica, necesariamente, la imposibilidad de removerla en las instancias ordinarias, incluso haciendo valer las medidas precautorias que pudieren proceder (dictamen
S.C. N.244, L.XXXVIII. "N.A.D.B., L.E. /AFIP s/amparos y sumarísimos" (RHE). de este Ministerio Público in re "Compañía Toddy S.A. Comercial, Industrial y Financiera y otras c/Estado Nacional -Secretaría de Industria- s/amparo" del 12 de abril de 1988, Fallos:
312:357).
Estimo que idéntica conclusión se impone respecto del hipotético impedimento que podría presentarse para traspasar su cuenta de capitalización individual de una AFJP a otra pues -a la fecha en que el recurso se dedujo- no se ha incorporado elemento alguno que evidencie la concreción de ese hecho. En estas circunstancias -como V.E. tiene dicho- no cabe atender, en la instancia de excepción, agravios meramente conjeturales (Fallos: 297:108; 299:368; 300:1010; 302:1013, entre otros). Por tanto, no habiendo probado la recurrente, con el rigor exigible, que la apelada es la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario que interpuso -en mi criterio- no puede prosperar, toda vez que, según asentada doctrina de la Corte, la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales no suple la ausencia de tal requisito (Fallos: 247:284; 249:668; 251:524; 298:47, 58; 302:417; 306:224, entre muchos otros).
Para finalizar, y contrariamente a lo invocado por la actora, observo que tampoco se configura un supuesto de gravedad institucional que permita hacer excepción a la exigencia de aquel recaudo, habida cuenta de que en el sub lite sólo se halla en juego el interés personal de la propia reclamante (Fallos: 312:1686, cons. 8º y su cita).
- IV - Por lo expuesto, opino que debe rechazarse esta presentación directa. Buenos Aires, 31 de marzo de 2005.- R.O.B..-