Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2005, N. 73. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

N. 73. XLI.

ORIGINARIO

N., M.P. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

M.P.N., M.J.B. y R.N., quienes invocan tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, interpusieron demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 1, contra la Dirección General de Cultura y Educación (Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires) y contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Prefectura Naval Argentina), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hija y nieta, respectivamente, -S.V.I.N.-, como consecuencia de los disparos producidos por uno de sus compañeros de la Escuela Educación Media 202 Islas Malvinas de Carmen de Patagones, cuando se encontraban en el interior del aula en el horario de clases.

Responsabilizaron a la Dirección General de Cultura y Educación -dado que el colegio, en el que ocurrió el hecho delictivo, depende de ese organismo local- por la conducta en que incurrieron sus subordinados y ante el deber de seguridad que le compete de preservar la integridad física de los alumnos del establecimiento.

También se lo atribuyeron al Estado Nacional, por ser titular del arma utilizada por el menor, cuya guarda estaba a cargo de su padre, quien reviste el cargo de suboficial con jerarquía de ayudante de segunda en la Prefectura Naval Argentina.

Fundaron su pretensión en los arts. 43, 512, 901, 902, 904, 107, 1083, 1107, 1109, 1112, 1113, 1117 y 1122 del Código Civil y en los arts. 1, 2, 12, 13, siguientes y concordantes de la ley 18.398, modificada por las leyes 20.325 y 23.028.

A fs. 81, el Juez Federal, se declaró incompetente para entender en el proceso, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 80), por considerar que corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resultar demandada una Provincia y el Estado Nacional.

A fs. 85, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 41 del Código Procesal

N. 73. XLI.

ORIGINARIO

N., M.P. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Civil y Comercial de la Nación-, se desprende que los actores dirigen su pretensión contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires quien, según lo previsto en el art. 201 de la Constitución Provincial y en el art. 26 de la ley N1 11.612 -Ley Provincial de Educación-, es un ente autárquico con individualidad jurídica y funcional, que no se identifica con ese Estado local (Fallos: 316:2705 y sus citas; 323:3542, entre otros).

En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tenerla como parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980; 318:1361).

En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813, entre otros), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2005.- R.O.B..-.-

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