Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Marzo de 2005, G. 3005. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 3005. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Realmac S.A.C.I.F.I.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de marzo de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Realmac S.A.C.I.F.I.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art.

280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- A.B. -J.C.M. (en disidencia)- E.

R.Z. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- R.L.L. -C.M.A..

DISI

G. 3005. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Realmac S.A.C.I.F.I.A.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, D.J.C.M., D.E.R.Z.Y.D.E.I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que, al confirmar la del juez de grado, reguló los honorarios de los letrados de la demandada en un proceso que concluyó por caducidad de la instancia, interpuso la actora el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que si bien es doctrina de este Tribunal que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza y como regla ajenas a la apelación extraordinaria, tal principio encuentra excepción cuando, como acontece en el sub lite, el fallo carece de la fundamentación necesaria o lo resuelto no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel (Fallos: 319:1111; 323:1504 y sus citas; 325:848 y sus citas) o la regulación no guarda debida relación con esos preceptos y los valores económicos del juicio (doctrina de Fallos:

    322:723; 324:2966; 325:878, entre otros).

  3. ) Que en el caso, el a quo no ha efectuado cita legal alguna que permita inferir sobre qué pautas del arancel fundó concretamente su decisión de confirmar el pronunciamiento de primera instancia. No indicó por otra parte, si tal regulación incluye la retribución de las tareas del incidente resuelto a fs. 89, como tampoco el modo en que se calcularon los honorarios de alzada, que sólo pueden referirse a tareas vinculadas con el recurso interpuesto en el marco del incidente de caducidad de la instancia. Se suma a ello que la

    cámara ha prescindido en lo absoluto de tratar el agravio que esgrimió la ejecutante vencida en torno a la aplicación al caso del art. 13 de la ley 24.432, norma que le hubiera permitido en su caso arribar a una solución diferente. La omisión en que incurrió al respecto autoriza entonces a descalificar la decisión por aplicación de la doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias.

    Por ello, y oído el señor P.F., se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N.. C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, repre- sentado por la Dra. D.B.E.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala j.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 49

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