Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Marzo de 2005, B. 1406. XL

EmisorProcuración General de la Nación

BANCO ARGENFE S.A. C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios.- JUICIO

ORIGINARIO

.- S.C., 1406, L.XL.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

Banco Argenfe S.A. (en liquidación por el Banco Central de la República Argentina), quien invoca tener su domicilio en la Capital Federal, interpone demanda, con fundamento en los arts. 1069, 1078, 1109, 1112, 1113 del Código Civil, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del error registral en que habría incurrido el personal que presta servicios en el Registro de la Propiedad Inmueble local. Señala que celebró con J.M.C., G.L.S., G. D.T. y S.F.C. un contrato de mutuo, instrumentado mediante escritura pública, en el que se gravó con derecho real de hipoteca en primer grado dos inmuebles ubicados en la ciudad de La Plata. Ante el incumplimiento de lo pactado en que incurrieron los demandados, el Banco aceptó refinanciar la deuda. No obstante, frente a la reiteración de esa conducta, inició un proceso de ejecución hipotecaria, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 64, en el cual no se pudo proceder a la venta en subasta

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.- S.C., 1406, L.XL.- pública de los inmuebles en cuestión, debido a la frustración de la garantía, en tanto uno de ellos había sido enajenado. Responsabiliza al Registro de la Propiedad Inmueble local por no cumplir con las obligaciones a su cargo, puesto que expidió certificados erróneos que informaron que dicho bien se encontraba libre de hipoteca, cuando ya se había efectuado su anotación provisoria y ésta se encontraba vigente, permitiendo su enajenación, lo cual derivo en la imposibilidad de hacer efectivo su crédito. A fs. 79, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. -II-

La competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, procede en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos: 310:1074; 313:548; 323:1202, 843 y 690, entre muchos otros). En el sub lite, de los términos de la demanda Ca cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 41 del

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.- S.C., 1406, L.XL.- Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC la empresa actora pretende un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido los dependientes del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, atribuyendo responsabilidad extracontractual a dicho Estado local por el irregular cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de sus órganos. Al respecto, cabe indicar que si bien este Ministerio Público, en procesos análogos al presente, sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de derecho público local (confr. dictamen in re S.51, XXV, Originario, ASucesión de R. C. de V. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 17 de febrero de 1994), la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia in re D. 236, XXIII, Originario, A.G., B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral@, del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309). En consecuencia, de estimar el Tribunal probada la distinta vecindad de la sociedad actora respecto de la Provincia de Buenos Aires, con las constancias agregadas al expediente, opino que el proceso debe tramitar en la instancia originaria de la Corte. Buenos Aires, 23 de marzo de 2005.-

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.- S.C., 1406, L.XL.- R.O.B..-.-

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