Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Marzo de 2005, C. 1796. XXXVIII

Fecha23 Marzo 2005
  1. 1796. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/ Music House Jujuy S.R.L.

    S u p r e m a C o r t e:

    - I - A fs. 309, en lo que aquí interesa, la Corte impuso a los firmantes del escrito de fs. 295/297, que recusaron con expresión de causa al ministro doctor E.M.O.'Connor, la sanción de multa del diez por ciento de la remuneración que por todo concepto percibe un juez de primera instancia, con fundamento en los arts.

    115 del Código Penal y 18 del decreto-ley 1285/58 (ley 24.289), al considerar que expresaron imputaciones injuriosas hacia los magistrados intervinientes, en especial contra quien se dirigió la recusación, innecesarias e inconducentes para la defensa de los derechos de la parte representada y patrocinada. Asimismo, aceptó la excusación que planteó el juez mencionado para actuar en la causa.

    - II - Disconformes, los profesionales interpusieron el recurso de reconsideración de fs. 314/320, donde señalan que V.E. no fundó debidamente lo decidido, falencia que se agrava en tanto se trata de una sanción impuesta por la Corte sin haberla sustanciado previamente y contra la cual no existen recursos para cuestionarla ni otro tribunal para revisarla.

    Solicitan, además, que se declare la inconstitucionalidad del art. 18 del decreto-ley 1285/58, en tanto avasalla derechos y garantías constitucionales, así como tratados internacionales de igual jerarquía, pues la facultad para imponer sanciones que aquél le confiere a los jueces no contempla ningún mecanismo de defensa, toda vez que, a su sólo y total arbitrio, deciden la pena a aplicar, sin permitir que el sancionado pueda ejercer su legítimo e indiscutible derecho de defensa.

    A fs. 325/328, se presenta el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal con el fin de adherir al recurso interpuesto, con similares fundamentos, en ejercicio de sus facultades legales y en defensa de los derechos de los abogados inscriptos en la matrícula que lleva según la ley 23.187.

    En ese estado, V.E. me corre vista de las actuaciones (fs. 331), circunscripta, según entiendo, al planteo de inconstitucionalidad, toda vez que es facultad privativa del Tribunal evaluar la admisibilidad de los recursos contra sus sentencias (cfr. art. 19 del decreto-ley 1285/58).

    - III - Ante todo, debo señalar que la presentación en análisis carece de debido fundamento, en tanto sólo traduce las discrepancias de los apelantes con el criterio del juzgador, pero sin refutarlo mediante argumentos conducentes que sirvan para poner en evidencia una decisiva falta de razonabilidad en el decisorio (Fallos: 323:4028; 324:2679), máxime cuando se trata de un planteo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, ultima ratio del ordenamiento, según es bien sabido.

    Así, aun cuando ello conduciría a desestimar el planteo, dado la trascendencia de los derechos involucrados, paso a desarrollar mi parecer sobre el tema sometido a examen, para el caso de que el Tribunal admita formalmente el recurso.

    - IV - El art. 18 del decreto-ley 1285/58 establece que "Los Tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren

  2. 1796. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/ Music House Jujuy S.R.L. faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro", y agrega que "La multa será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez de primera instancia, hasta un máximo del 33% de la misma..." (énfasis agregado).

    Se trata de la regulación de una potestad disciplinaria inherente al ejercicio de la jurisdicción, concedida a los jueces para mantener el orden y el decoro en el trámite de los juicios, consistente la facultad de reprimir las faltas producidas en la actuación cuando se afecte su dignidad y autoridad o se entorpezca el normal desarrollo de los procedimientos. Su ejercicio traduce la lógica consecuencia de las atribuciones legales que poseen los magistrados para dirigir los casos sometidos a su decisión, ya que la concesión de un poder lleva implícita la facultad de utilizar los medios para lograr su efectividad.

    Es cierto que la defensa de los intereses del cliente debe ser ejercida con energía y denuedo, si es necesario, pero también con la indispensable mesura que salvaguarda la majestad de la justicia, circunstancia que obliga a conservar el debido equilibrio y evitar los desbordes de palabra (Fallos: 305:2261 y 312:1076). Por ello, V.E. ha señalado que la apreciación de los hechos, escritos o expresiones, susceptibles de originar sanciones, queda librada al sensato criterio de quien la impone y deben ser usadas de manera prudente, a fin de no coartar el derecho de defensa (cfr. doctrina de Fallos: 310:1488; 312:727 entre otros).

    Cabe destacar que la multa, como corrección disciplinaria, se encuentra prevista no sólo en el decreto bajo examen, sino también en otras normas procedimentales, con iguales fundamentos y finalidades, tales como el mismo Código

    de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación (arts. 35 y 45), o el reglamento de la ley 19.549, aprobado por el decreto 1759/72 (t.o. 1991), que regula la forma en que se desarrollan las actuaciones ante la Administración y también confiere al órgano administrativo las potestades necesarias para mantener el buen orden y decoro en esos procedimientos.

    Lo expuesto me convence de la improcedencia de la tacha que se le endilga a las normas que regulan los procesos judiciales y, en cuanto a la supuesta violación del derecho de defensa, por la inexistencia de recursos contra la sanción, corresponde señalar que ello no se compadece con las previsiones legales ni con la concreta actuación que tuvieron los sancionados en esta causa, en tanto el mismo art. 19 del decreto-ley 1285/58 (ratificado por la ley 14.464) contempla la posibilidad de interponer recurso de reconsideración contra las medidas correctivas que adopten los jueces, vía que aquéllos precisamente intentan por medio del escrito de fs.

    314/320.

    Por otra parte, cabe recordar que, desde antiguo, la Corte sostiene que la doble instancia judicial no es, por sí misma, requisito constitucional de la defensa en juicio (Fallos:

    244:301; 318:514; 319:699; 320:2145; 322:2488; 324:2554, todos ellos "mutatis mutandi"), jurisprudencia enteramente aplicable al sub lite, en tanto la sanción impuesta no tiene sustancia penal, sino disciplinaria.

    Y tanto no se aplicó la multa como sanción del derecho penal -sino como corrección administrativa- que se citó el art. 115 del Código Penal, que es, justamente, la norma que excluye de este ordenamiento las injurias proferidas por los litigantes. Si se hubiera aplicado, por vía de hipótesis, una pena, se habría encuadrado la conducta en un tipo penal determinado.

    Luego, si no se impuso una pena, no rigen estricta-

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    Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/ Music House Jujuy S.R.L. mente las garantías del proceso penal receptadas por los tratados internacionales y nuestra Constitución Nacional (arts.

    18 y 75, inc. 22).

    - V - Por último, respecto de la presentación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, tiene dicho V.E. que decisiones como la cuestionada no afectan intereses generales de la profesión, motivo por el cual la intervención que aquél pretende excedería el marco que el legislador tuvo en mira al dictar dicha norma y, por ello mismo, desestimó su participación en supuestos como el aquí examinado (Fallos:

    315:2592).

    Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, es oportuno traer a colación que la Corte sostuvo que las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina de aquella institución, pues las primeras tienen por objeto mantener el buen orden y el decoro en los juicios sometidos a la dirección del juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo más amplio que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos:

    318:892; 321:2904).

    - VI - Por lo expuesto, en el caso que V.E. considere formalmente admisible el recurso interpuesto, pienso que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de fs.

    314/320.

    Buenos Aires, 23 de marzo de 2005.-

    Ricardo O. Bausset

  4. 1796. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/ Music House Jujuy S.R.L.

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