Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Marzo de 2005, C. 1335. XL

Fecha23 Marzo 2005

Competencia N° 1335. XL.

Central Térmica Güemes S.A. c/ Empresa Distribuidora de Electricidad s/ medida cautelar.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda de competencia se origina en la medida cautelar solicitada por Central Térmica Güemes S.A. (en adelante CTG) contra Distribuidora de Gas de Salta S.A. (en adelante EDESA), a fin de que se disponga el embargo preventivo de las sumas de dinero que le pudieran corresponder en concepto de suministro de energía eléctrica, según lo estipulado en el Acta Acuerdo de prórroga del contrato de abastecimiento que aquéllas celebraron en abril de 2001, respecto de los pagos efectuados a partir de enero de 2002, como consecuencia de la conversión compulsiva a pesos del precio pactado en dólares e imposición legal del CER, en virtud de la ley 25.261, el decreto 214/02 y sus normas concordantes, complementarias y modificatorias (fs. 98/105).

-II-

A fs. 119, la actora manifestó que, tal como surge de las fotocopias que acompaña (obrantes a fs. 116/118), la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, Distrito Judicial del Centro de la Provincia de Salta, se declaró incompetente para entender en la presentación formulada ante ella con el mismo objeto y ordenó el archivo de las actuaciones. Para así decidir, la jueza local consideró que en la cláusula decimocuarta del contrato de suministro de energía eléctrica, las partes aceptaron someter cualquier conflicto o controversia, en forma previa y obligatoria, al Ente Regulador de la Electricidad (en adelante ENRE) y que, en todo aquello en lo que el ENRE no fuera competente, se acordó la jurisdicción de los tribunales federales radicados en la provincia con renuncia expresa a

cualquier otro fuero o jurisdicción. Además, en dicho contrato se estableció la aplicación de las leyes 15.336, 24.065, el decreto 1398/92 y diversas resoluciones de la Secretaría de Energía Eléctrica, lo cual trae como consecuencia que la cuestión debatida en autos se encuentra sometida al juzgamiento de normas federales.

A fs. 124/127, el titular del Juzgado Federal N1 1 de Salta -en contra del dictamen fiscal- también se declaró incompetente, al entender que no se discute sobre cuestiones que interesan al servicio público en sí, ni el sentido, alcance, interpretación y aplicación de la ley 24.065, sino que se trata de un asunto concerniente a las relaciones comerciales de las partes, regidas exclusivamente por el derecho privado (art. 41 de la ley, 15.336 modificado por el art. 89 de la ley 24.065).

En cuanto a la aplicación al caso de la ley 25.561 y de los decretos 214/02 y 320/02, sostuvo que no se configura la situación prevista por los arts. 11 y 61 de la ley 25.587, que determinan la competencia de la justicia federal y añadió que, cuando la controversia gira en torno a una relación jurídica que involucra a las partes en su relación de derecho privado respecto a la forma de cumplimiento, su adecuada solución requiere el conocimiento de normas de derecho privado, así como la intervención de la justicia provincial, a quien le atribuyó la competencia.

A fs. 132, la jueza local antes mencionada libró oficio al juez federal con el objeto de devolver las actuaciones, en virtud de que habría dictado una providencia en el Expte. N1 102.732/4, en trámite ante el juzgado a su cargo, en la que dispuso "Habiéndome pronunciado acerca de la competencia para intervenir en los presentes autos, remítase el Expediente N1 1-266/04, juntamente con la documentación acom-

Competencia N° 1335. XL.

Central Térmica Güemes S.A. c/ Empresa Distribuidora de Electricidad s/ medida cautelar.

Procuración General de la Nación pañada al Juzgado Federal a sus efectos".

-III-

Ante todo, advierto que la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, Distrito Judicial del Centro de la Provincia de Salta omitió pronunciarse expresamente acerca de su competencia para entender en este proceso (Expte. N1 1-266/04) y se limitó a remitir un oficio haciendo referencia a lo expuesto en otro expediente que tramita ante el juzgado a su cargo.

Sin embargo, considero que razones de economía procesal aconsejan dejar de lado tales reparos formales y resolver la cuestión de competencia suscitada, en los términos del art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Cabe recodar que, a los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender de modo principal a la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda (art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:2230; 320:46; 324:4495, entre otros).

Asimismo, V.E. señaló que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art.

116).

En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. Así, el primero lleva el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo

procura asegurar esencialmente la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (Fallos: 311:919; 318:992, entre otros).

Habida cuenta de ello, estimo que este proceso corresponde a la justicia local, pues no se configura ninguno de los supuestos para que proceda la jurisdicción federal ratione personae o ratione materiae. En efecto, por un lado, ninguna de las partes tiene derecho a litigar en dicho fuero de excepción y, por el otro, si bien la actividad de ambas se encuentra regida por normas de carácter federal referidas a la generación y distribución de energía eléctrica, en el sub lite no se encuentra en juego su aplicación e interpretación en forma directa, sino que se trata de una medida cautelar solicitada con sustento en la relación contractual que vincula a las partes, la cual se habría visto afectada por las normas que se dictaron a raíz del estado de emergencia económica (ley 25.561 y decretos 214/02 y 320/02). Dicha relación comercial se encuentra sometida al régimen de derecho común, en virtud de lo dispuesto por el art. 41 de la ley 15.336, modificado por el art. 89 de la ley 24.065, que establece que las operaciones de compra o venta de electricidad de una central con el ente administrativo o con el concesionario que en su caso presta el servicio público, se reputarán actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de la ley.

No obsta a lo expuesto la circunstancia de que se encuentre en juego la aplicación de las normas dictadas en materia de emergencia económica al contrato celebrado entre las partes, toda vez que no se dan los presupuestos previstos por los arts. 11 y 61 de la ley 25.587 a los efectos de determinar la competencia de los tribunales federales.

Competencia N° 1335. XL.

Central Térmica Güemes S.A. c/ Empresa Distribuidora de Electricidad s/ medida cautelar.

Procuración General de la Nación -V-

Por ello, opino que este proceso debe continuar su trámite ante la justicia de la Provincia de Salta.

Buenos Aires, 23 de marzo de 2005.- R.O.B..- Es Copia

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