Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Marzo de 2005, A. 2608. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2608. XXXVIII.

    R.O.

    Acosta, Ailsa Noélida c/ ANSeS s/ reajus- tes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de marzo de 2005.

    Vistos los autos:

    "A., Ailsa Noélida c/ ANSeS s/ reajustes varios".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el reconocimiento de los servicios denunciados como trabajados para la firma "Costa Brava S.R.L." entre el 1° de noviembre de 1965 y el 15 de abril de 1968, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

    2. ) Que el a quo compartió los fundamentos expresados por el juez de grado, quien había expresado que si bien en autos no se hallaba en discusión que la interesada hubiera trabajado para la empresa mencionada a partir del año 1968, lo cierto era que para el período cuestionado no había elementos probatorios de peso que acreditaran una efectiva prestación de tareas, habida cuenta de que las fechas de todos los recibos de sueldo correspondientes a ese lapso se halla- ban enmendadas y ninguna había sido salvada, por lo que de- bían rechazarse como medio de prueba.

    3. ) Que asimismo, las declaraciones testificales de los ex compañeros de trabajo fueron reputadas insuficientes, pues aun cuando habían sido concordes y convincentes con respecto al hecho de que la apelante se había desempeñado en "Costa Brava S.A.", cuestión no controvertida en autos, fueron vagas y confusas al referirse al tiempo comprendido entre noviembre de 1965 y abril de 1968.

    4. ) Que la recurrente alega que los tribunales intervinientes rechazaron ese período cuestionado por considerar que el empleador no había depositado las contribuciones

      patronales respectivas, incumplimiento que no podía serle imputado pues en esa época no tenía la obligación de denunciarlo ante la entidad respectiva. Afirma también que tanto el juez de grado como la alzada omitieron ponderar la ficha de afiliación al sindicato obrero de la industria del pesca- do, la cual entiende que es prueba suficiente de los hechos en que funda su reclamo.

    5. ) Que en lo que concierne a los recibos de sueldo acompañados a la causa, la actora no rebate los fundamentos dados por el juez de grado para restar valor probatorio a dicha prueba documental, pues se limita a objetar una supuesta aplicación de la sanción que trae aparejada el art. 25 de la ley 18.037, mas no da razón alguna que justifique las enmiendas que presentan las fechas de todos los recibos de sueldo correspondientes al período que pretende hacer valer (confr. fs.

      8/25 del expte. administrativo que corre por cuerda).

    6. ) Que aun cuando asiste razón a la apelante en cuanto a que en las instancias anteriores no se valoró la ficha de afiliación al sindicato obrero de la industria del pescado, lo cierto es que tal elemento no aporta datos que prueben su desempeño en la empresa "Costa Brava S.A." entre los años 1965 y 1968, ya que de ella surge que la parte se afilió al gremio en el año 1971 y sólo indica una supuesta antigüedad en la industria de cinco años (confr. fs. 76 del citado expediente).

    7. ) Que frente a la ausencia de toda prueba documental convincente, es razonable el criterio utilizado por el juez de grado, que apreció las declaraciones testificales prestadas en sede administrativa y judicial en forma estricta sin estimarlas convincentes a los fines pretendidos, máxime cuando la certificación de servicios extendida por el empleador reconoce labores desarrolladas en "Costa Brava S.A." sólo

  2. 2608. XXXVIII.

    R.O.

    Acosta, Ailsa Noélida c/ ANSeS s/ reajus- tes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de abril de 1968 (fs. 26 de la causa administrativa que corre por cuerda).

    1. ) Que, por lo tanto, los agravios no justifican la modificación del fallo. La decisión adoptada por el tribunal no se apartó de lo prescripto por las normas legales aplicables ni prescindió de las circunstancias de la causa, aparte de que no aplicó la sanción prevista por el art. 25 de la ley 18.037, circunstancias que llevan a confirmar la sentencia apelada, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho que asiste a la actora de solicitar la reapertura del procedimiento administrativo en los términos de la ley 20.606.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - JUAN CARLOS MA- QUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    DISI

  3. 2608. XXXVIII.

    R.O.

    Acosta, Ailsa Noélida c/ ANSeS s/ reajus- tes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el reconocimiento de los servicios denunciados como trabajados para la firma "Costa Brava S.R.L." entre el 1° de noviembre de 1965 y el 15 de abril de 1968, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido.

    2. ) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (conf. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774).

    3. ) Que el art. 280 establece que "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia" standard este último -el de cuestiones "trascendentes" que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la instancia extraordinaria.

    4. ) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.

    5. ) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación

      ante la Corte.

    6. ) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los art. 280 y 285 del Código Procesal, en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquéllas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.

    7. ) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205) aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58.

    8. ) Que el recurso ordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.

      Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. A.B..

      Recurso ordinario interpuesto por A.N.A., representada por el Dr. R.D.C., patrocinado por el Dr. L.M.I..

      Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, repre- sentada por la Dra. L.B.P..

      Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III.

      Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mar del Plata, Pcia. de Buenos Aires.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR