Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Marzo de 2005, S. 621. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 621. XXIII.

ORIGINARIO

Scamarcia, M. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de marzo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 582/583 los doctores L. y B. solicitaron el levantamiento del beneficio de litigar sin gastos concedido al coactor C.E.K., en razón de que, a su juico, ha mejorado de fortuna en los términos del art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como consecuencia del crédito percibido en virtud de la condena recaída a fs. 483/498 del proceso principal, sentencia que admitió el resarcimiento pedido por aquél.

    Corrido el traslado pertinente, el actor se opuso al planteo por las razones que surgen de las presentaciones efectuadas a fs.

    589/590, 592/594, 597/602, y ofreció la prueba que hacía a su derecho, que se produjo a fs. 616/624.

  2. ) Que los profesionales referidos fueron letrados patrocinantes de los codemandados M.B. y J.L.L., respecto de quienes la demanda fue rechazada con imposición de costas a la parte actora (fs. 490).

    Al ser ello así, la pretensión planteada a fs.

    582/583 se encuentra alcanzada por la previsión contenida en la parte inicial del primer párrafo del citado art. 84, en cuanto dispone que el que obtuviere el beneficio estará exento del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna. Además de estar subordinada la pretensión interpuesta a la acreditación de este extremo, los interesados están limitados por el segundo párrafo de la norma citada, que determina que los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios, en lo que aquí interesa, a la parte condenada en costas, "en el caso y con la limitación señalada en este artículo", esto es, "hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba" (conf. art. cit. primer párrafo, in fine).

  3. ) Que en el sub lite se ha acreditado que la Te-

    sorería General de la Provincia de Buenos Aires le ha pagado al actor C.E.K. las sumas de $ 124,25 y $ 19.838,36 (conf. informes de fs. 657), cobro que representa la cancelación del 20,83% de la liquidación aprobada, que asciende a la suma de $ 95.896,80 (fs. 555), obligación que se encuentra alcanzada por la ley de consolidación provincial 11.192 (conf. lo resuelto a fs. 554/555). La percepción de la suma referida y el crédito reconocido en bonos de consolidación de la deuda pública importan una mejora patrimonial para el demandante con respecto a la situación en que se encontraba al solicitar el beneficio, por lo que la pretensión de los incidentistas debe prosperar con el alcance máximo previsto en la ley.

    Por ello, se resuelve: Admitir la solicitud de los doctores L. y Brinso, con el alcance señalado, respecto de los valores ya ingresados y de los títulos de la deuda pública a percibir por el actor (conf. al art. 1°, in fine, de la ley 11.192), en concepto de cumplimiento de la condena.

    Con costas.

    N..

    E.S.P. -A.C.B. -A.B. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de N. -R.L.L..

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