Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2005, Z. 215. XXXIX

Fecha18 Marzo 2005
Número de registro579132

Z. 215. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Zarrillo, O.P. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "A", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, desestimó el recurso interpuesto por la parte actora y confirmó, por otros fundamentos, la sentencia del juez de grado que rechazó la demanda instaurada por el actor contra "Prestaciones Médico Asistenciales S.A." y contra el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (v. fs. 460/465).

En autos, el actor reclama el reintegro de las sumas que debió abonar por la intervención quirúrgica a la que se sometiera, de acuerdo a los siguientes hechos:

A raíz de ciertos malestares de salud, recurrió a la atención médica del Sanatorio "San Patricio" que le fue asignado por PAMI, perteneciente a la codemandada P.M.A.S.A.A. le fue diagnosticado un carcinoma en el riñón izquierdo, que requería una intervención quirúrgica en tiempo breve. En esa circunstancia informó a los médicos su condición de "Testigo de Jehová" y firmó un documento de "exoneración de responsabilidades", en el cual solicitó que no se le hicieran transfusiones de sangre aunque los médicos las consideraren relevantes para su salud o su vida; agregando que quedaban eximidos de responsabilidad los médicos, anestesiólogos, la administración y el personal médico de Sanatorio San Patricio.

No obstante esta declaración, el nosocomio referido solicitó ante la justicia civil, autorización para intervenir quirúrgicamente al paciente sin efectuar transfusiones, la que en primera instancia fue denegada, culminando el proceso con un pronunciamiento de la Cámara Civil que declaró abstracta la cuestión (previa sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se expidió sobre la legitimación del actor para

tomar intervención en el proceso voluntario de autorización).

En virtud de la existencia de lo que el paciente consideró que eran dilaciones innecesarias por parte del sanatorio, consultó en forma privada al Dr. C.A.R., sometiéndose finalmente a una intervención quirúrgica realizada por éste, en el Sanatorio Santa Isabel de la ciudad de Buenos Aires.

Para decidir como lo hizo, la Sala entendió que no se discute en autos si a una persona, dada su condición de Testigo de Jehová, le asiste el derecho de negarse a recibir una transfusión sanguínea, sino, en cambio, si es en virtud de la conducta asumida por los demandados, que el actor se vio impedido de obtener la prestación médica a cargo del organismo previsional; circunstancia ésta que lo habría obligado a recurrir a la atención de un profesional independiente.

Señaló el juzgador que hay en el comportamiento del actor una ostensible contradicción, desde que en ocasión de disponerse a ser intervenido por el Dr. Rancati, suscribió la "Hoja de consentimiento médico terapéutico", en la que expresamente dijo autorizar, entre otras prácticas, las transfusiones de sangre. Expresó que ello revela un avance del actor contra sus propios actos, conducta que resulta procesalmente inadmisible, sin que sea óbice a esta conclusión el hecho de que se trate de actuaciones de índole extrajudicial. Va de suyo -agregó- que las condiciones en que efectivamente trabajó el Dr. Rancati, variaron sustancialmente con relación a aquellas en que pretendía ser operado en el Sanatorio San Patricio, y que es presumible que ningún escollo se habría alzado de adoptar el actor igual temperamento frente a este nosocomio, en punto a su previo consentimiento con eventuales transfusiones.

La importancia de este argumento es tal, a juicio

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Procuración General de la Nación del a-quo, que resulta definitivo para la dilucidación de la litis.

Manifestó que los reparos del sanatorio aparecen atendibles ante la convergencia en el suceso de una voluntad real y lúcida del paciente de no someterse al tratamiento de transfusiones, por un lado, y la razonabilidad de servirse del mismo para prolongar la vida, por otro. Entendió que no puede considerarse reprochable, y menos aún generador de responsabilidad, el acudir a la justicia en procura de, mediante su pronunciamiento, obtener certeza sobre un punto debatido y de contornos difusos, para asegurarse un accionar conforme a derecho. Al margen de la pertinencia o no del acudir de los médicos a los estrados judiciales -prosiguió-, lo que genera posiciones encontradas, aparece compresible que éstos acudan a los jueces buscando un oportuno "blindaje jurídico", máxime ante la proliferación de reclamos judiciales de los que son objeto los profesionales de la medicina.

Finalmente, al no considerar generador de responsabilidad al obrar de Prestaciones Médico Asistenciales, llega a idénticas conclusiones con respecto a la actuación del PAMI, en tanto el actor le achaca culpa "in vigilando", que naturalmente exige para su configuración el actuar ilícito del dependiente.

-II-

Contra este pronunciamiento, la hija del actor, hizo saber que su padre había fallecido, e interpuso el recurso extraordinario de fs. 476/502 vta. cuya denegatoria de fs.

532, motiva la presente queja.

Reprocha que -a su entender- se hayan dejado de lado cuestiones que son esenciales para la dilucidación de la causa, pues la sentencia -dice- se ha basado en un solo medio

de prueba sin analizarlo a la luz de las cuestiones objetivas que surgen de las demás probanzas de autos.

Alega que el actor jamás modificó sus íntimas convicciones, sosteniendo sus creencias hasta el final de sus días, y dentro de ellas la de no ser transfundido. Expresa que no se puede llamar consentimiento informado a la suscripción de una "hoja tipo" que redactan los nosocomios para que, a manera de contrato de adhesión, sean suscriptos por los pacientes. Asevera que el actor firmó ese papel confiando en las garantías verbales que le dieron los médicos de que no se le aplicarían transfusiones, lo cual de hecho ocurrió, y que suscribió el formulario en la premura de la situación sin siquiera leerlo.

Manifiesta que no solo cargó con el peso de su grave dolencia, sino también con el de verse sometido a un proceso sin sentido, ya que, si era como Prestaciones Médico Asistenciales S.A. decía, que no se negaba a intervenir al paciente sin transfusiones, el pedido de autorización no era necesario, y sin embargo, debió deambular aproximadamente ocho meses buscando una solución, lo que implicó una grave presión para el enfermo.

Señala que el Sanatorio San Patricio fijó el 4 de octubre de 1995 como fecha de intervención (según consta en la solicitud de quirófano agregada a fs. 29). Sin embargo -dice-, aduciendo el ardid de una neumonía que era crónica en el actor y que no impedía la intervención, dilató la fecha de cirugía de manera perjudicial, evidenciando que la verdadera causa de la demora en el cumplimiento era tratar de cubrirse de una supuesta responsabilidad por actos todavía no realizados y lograr, en la terminología del sentenciador, un "blindaje jurídico".

Sostiene que el incumplimiento de los médicos se

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Procuración General de la Nación operó en octubre de 1995, por lo que poco importaría un hipotético cambio de postura del actor en 1996.

Expone que ello le causó graves perjuicios, pese a lo cual solicitó simplemente un reintegro de aquello que se abonó y que estaba en cabeza de otro sufragar, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor de la Obra Social que evitó efectuar un gasto al que estaba obligada y que debió ser afrontado por el propio afiliado.

Afirma que la sentencia, al entender que los reparos del sanatorio eran atendibles, contradice lo que reconoció en orden a que el paciente tiene derecho a negarse a recibir determinada terapia en cualquier circunstancia. Con cita de jurisprudencia, aduce que aquél tiene derecho a elegir el tratamiento médico, por lo que deviene innecesaria e improcedente toda consulta judicial al respecto.

T. de una conducta autorreferente -prosigue-, si los médicos intervinientes hubieran manifestado una objeción de conciencia, el Sanatorio San Patricio en vez de solicitar autorización judicial, debió efectuar los reemplazos o sustituciones que correspondieran, o haber derivado al paciente, otorgando el rechazo conformado para que se tratara en otra institución. Critica que al no darle este rechazo, lo mantuvieron cautivo de una relación quebrantada y le impidieron la chance de recurrir a otro nosocomio para obtener la prestación con la correspondiente cobertura de la Obra Social.

Dice que la sentencia desconoce el especial marco jurídico que le corresponde a la relación médico-paciente, impregnada por la confianza en el ámbito científico y personal del paciente en el profesional. En este contexto, razona que la decisión de demorar el tratamiento debió ser informada al enfermo de cáncer, so pena de incurrirse en un incumplimiento contractual.

Frente a la expresión del juzgador en el sentido de que la "Exoneración de Responsabilidad" resulta insuficiente porque no hay indicios de que se haya prestado el consentimiento informado y de que el paciente efectivamente supiera que la omisión de esa terapéutica podía acarrearle la muerte, replica que en dicho documento manifestó que no se le hicieran transfusiones de sangre aunque los médicos las considerasen vitales para su salud y su vida, lo que indica claramente -expresa-, por el mismo significado de los términos, que el paciente entendía que su decisión podría afectar sus perspectivas de recuperación e incluso ocasionar su fallecimiento.

Por último, sostiene que estando debidamente acreditado que el actuar de Prestaciones Médico Asistenciales S.A. fue culposo, cae la premisa de ausencia de responsabilidad de la Obra Social, pudiendo extraerse entonces que PAMI es plenamente responsable. Sobre el particular recuerda que la declaración testimonial de M.G., empleado de PAMI, da cuenta de que puso en conocimiento de sus superiores de la Obra Social, la dilación del Sanatorio San Patricio en cumplir con su prestación, permaneciendo PAMI en una total y culposa inactividad.

-III-

En cuanto a la doctrina de los propios actos, que invoca la Alzada, procede recordar que el Tribunal tiene dicho que si bien nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, ese comportamiento debe ser deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (v. doctrina de Fallos:

313:367; 316:1802, entre otros).

Es decir que para que sea aplicable la doctrina de los actos propios, es necesario que los actos que se oponen al

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Procuración General de la Nación reclamante hayan sido voluntarios, libres y no hayan estado inducidos por ninguna de las causales que vician la voluntad (error, dolo, coacción física o psíquica, estado de necesidad, etc.). En el caso, para que el consentimiento fuera eficaz, el paciente debiera haber tenido oportunidad de conocer y comprender el significado, alcance y riesgos que implicaba la firma del consentimiento y considerar serena y libremente las ventajas e inconvenientes que se podían presentar.

No puede, entonces, hablarse de consentimiento válido, cuando el mismo consistió en la firma de un formulario impreso (v. fs. 194), puesto como condición por el sanatorio para practicarle al paciente una intervención quirúrgica que por diversas razones se había dilatado considerablemente en el tiempo y que le era absolutamente necesaria, sopesando además que una negativa a suscribirlo, hubiere significado un nuevo retardo.

Debo manifestar, sin embargo, que este argumento de la Cámara, no resulta determinante para la solución de la presente causa. En efecto, la sentencia cuenta con otros fundamentos que no fueron debidamente rebatidos por el recurrente, y que tienen entidad suficiente como para ponerla a cubierto de la tacha de arbitrariedad que se le endilga.

-IV-

En ese orden cabe tener presente, como bien lo dijo el juzgador, que en el sub lite no se encuentra en tela de juicio si una persona, dadas sus creencias religiosas, tiene el derecho de negarse a recibir una transfusión sanguínea. Es claro que en ese sentido, el artículo 19 de la Constitución Nacional, concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de cuanto les es propio. Pero no es eso, reitero,

lo que se discute en autos, sino que se trata de dilucidar si debido a la actitud de los demandados, el actor se vio impedido de recibir la prestación médica a cargo de la obra social, y como consecuencia de ello se encontró obligado a recurrir a la atención de un profesional independiente.

El a-quo señaló que, ante una patología quirúrgica de gran envergadura, que habitualmente requiere transfusiones, los reparos del sanatorio demandado tienen que ver, no con que no era posible realizar la operación sin transfundir, sino en miras a la posibilidad, siempre latente en una intervención quirúrgica, que en su transcurso una hemorragia, por ejemplo, vuelva indispensable la provisión de dosis sanguíneas. Más adelante destacó que el médico podría devenir objetor, negándose, por enfrentar sus principios ético-profesionales, a practicar una intervención en la que no le es dado agotar los recursos con que le asiste su ciencia para salvar la vida del enfermo. En virtud de ello entendió que no puede considerarse reprochable, y menos aún generador de responsabilidad, el acudir a la justicia en procura de, mediante su pronunciamiento, obtener certeza sobre un punto debatido y de contornos difusos, para asegurarse un accionar conforme a derecho (v. fs. 462 y vta.).

Las críticas del recurrente a los argumentos que preceden, sólo traducen una diferencia con el criterio del juzgador y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que no corresponde a la Corte revisar (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros).

En especial, pues el recurrente, tal como lo puso de

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Procuración General de la Nación resalto el Juez de Primera Instancia, no ha aportado al juicio elemento alguno que acredite requerimientos o intimaciones fehacientes al Sanatorio San Patricio para que se le practicara la intervención quirúrgica bajo apercibimiento de hacérsela realizar por un tercero a costa del S. o de la Obra Social. Y respecto de esta última, como puntualiza la sentencia a fs. 464 vta., el propio actor admitió expresamente haber omitido informar a PAMI sobre los problemas y las desinteligencias surgidas en ocasión de tratar con la restante codemandada (v. respuesta a la primera posición formulada a fs. 285).

Finalmente, en cuanto al agravio relativo a que hubo un enriquecimiento sin causa de la Obra Social porque eludió un gasto al que estaba obligada y fue cubierto por el actor, tal argumento no resulta suficiente para descalificar la sentencia pues, además de no probar que la Obra Social se haya negado a otorgar la prestación, el apelante omitió acreditar si los importes que por diversos conceptos abonó al Sanatorio Santa Isabel y al doctor R. por la intervención quirúrgica (v. fs.

42/46), corresponden todos ellos a prestaciones cubiertas por la Obra Social, y si son los que se hubiere encontrado obligada a pagar si la intervención se hubiere practicado por un médico y en un nosocomio asignados por ella.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2005 Es Copia Marta A. Beiró de G.

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