Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2005, M. 415. XL

Fecha16 Marzo 2005

M. 415. XL.

M. 426. XL

RECURSOS DE HECHO

Municipalidad de M. c/ Shell CAPSA y otros.

S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 109/112) declaró competente al señor J. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N1 4 de esa ciudad para conocer en los autos AMunicipalidad de M. c/ Shell C.A.P.S.A. y otros s/ disposición residuos peligrosos@, en las restantes causas deducidas por dicho Municipio por los mismos hechos, y en la causa AShell C.A.P.S.A. c/ Cap. y/o Prop. y/o A.. Bq.

SEA PARANA s/ abordaje@ -actualmente en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 3-; y confirmó asimismo la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2002 por dicho magistrado de La Plata, que había hecho lugar a la demanda.

Contra esa resolución la demandada dedujo recurso extraordinario federal, el que fue desestimado, dando lugar a la presente queja (fs.84/108, 82/83, 118/144).

- II - En lo que aquí resulta pertinente, corresponde resaltar que la Municipalidad de M. promovió demanda -radicada ante la justicia Federal de La Plata- contra Shell C.A.P.S.A. con el objeto de que disponga adecuadamente de los residuos resultantes de un derrame de hidrocarburos de propiedad o guarda de la demandada producido por un abordaje entre el buque Estrella Pampeana también de propiedad de Shell C.A.P.S.A. y el buque ASea Parana@ -hoy APrimus@-. Mediante pronunciamiento de fecha 19 de Noviembre de 2002 (fs. 51 y 44/50) V.E. declaró que correspondía -en aplicación del fuero de atracción previsto por el art. 552, Ley N1 20.094- que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 3 entendiera en la presentes actuaciones y en las restantes causas promovidas por la Municipalidad de M. respecto de los mismos hechos (AMunicipalidad de M. c/ Shell Compañía de Petróleo Sociedad Anónima y Schiffarts-Gessell-Schaft M.S. Primus and Co.@, AMunicipalidad de M. c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima, Schiffarts y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.@, AMunicipalidad deMagdalena c/ Shell C.A.P.S.A. y otros s/ disposición residuos peligrosos@).

Durante la tramitación del recurso de hecho que motivó la resolución mencionada en el párrafo anterior, el señor J. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N1 4 de La Plata continuo el trámite de las presentes actuaciones en un expediente duplicado, dictando sentencia el día 14 de Noviembre de 2002 en la que hizo lugar a la demanda y -entre otras cuestiones- condenó a Shell C.A.P.S.A. a disponer adecuadamente sus residuos de hidrocarburos abandonados en las costas, sedimentos y

ecosistemas de la localidad de M. conforme el régimen de la Ley N1 11.720.

Apelada la sentencia por Shell C.A.P.S.A. por entender - fundamentalmenteque elmagistrado resultaba incompetente ya que de conformidad con lo resuelto por V.E. en su fallo del 19 de Noviembre de 2002 las actuaciones debían remitirse al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 3, el Tribunal a quo sostuvo que en el fallo citado se decidió la aplicación del fuero de atracción sobre las causas ambientales, pero no se resolvió sobre la competencia respecto del juicio de abordaje.

Por otra parte, la Cámara consideró que con la sanción de la Ley General del Ambiente N1 25.675 -pub. en el B.O. el 28 de Noviembre de 2002- que ordena establecer prioritariamente procedimientos adecuados para la minimización de los riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental (art. 2 inc. k), fue desplazada la primacía del fuero de atracción del artículo 552 de la Ley N1 20.094 que B.- constituye, por su propia naturaleza y como lo demuestra el mismo trámite de esta causa, la antípoda de la rapidez y simplicidad del procedimiento exigido por la ley ambiental.

Agregó que atento a que un mismo hecho -abordaje- ha sido causa de reclamos diversos Aconexos entre sí o atraídos unos por otros@, y que la justicia federal de la Ciudad de La Plata fue la que previno en el juicio sobre daño ambiental, con anterioridad a radicarse la causa sobre abordaje ante la justicia federal de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde prevalezca el derecho al juez natural de la comunidad damnificada, sobre la prórroga de jurisdicción realizada por quieres originaron el daño.

- III - En síntesis, el recurrente alega que la sentencia se apartó de lo decidido por V.E. en la misma causa, declarando competente al señor Juez Federal de La P. cuando ya había sido atribuida la jurisdicción al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 3 por aplicación del artículo 552 de la Ley N1 20.094.

Sostiene asimismo, que la resolución atacada es arbitraria ya que prescinde del derecho vigente -art. 552, Ley N1 20.094-, interpreta la Ley N1 25.675 otorgándole alcances que no posee e invocando normas Bart. 2 y 3- de carácter programático y observadas por el Decreto N1 2412/02, carece de fundamentación Bal sustentarse en afirmaciones dogmáticas- y es incongruente B. tanto se aparta de las constancias de la causa-. En particular, manifiesta que no ha existido como lo predica la Cámara, prórroga de jurisdicción acordada por las partes, y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 617 de la Ley de Navegación y por el artículo 41 inciso 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta competente en el juicio de abordaje la justicia federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Destaca que la Ley N1 25.675 fue sancionada con posterioridad al pronunciamiento de V.E. que resolvió sobre el fuero de atracción y competencia respecto a las presentes actuaciones, por lo que el Tribunal a quo pretende aplicar retroactivamente una norma sobre cuestiones precluídas.

- IV -

Si bien la decisión recaída en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, no es susceptible de apelación extraordinaria, por no revestir el carácter de sentencia definitiva; en mi parecer, en el sub lite, cabe apartarse de tal criterio en tanto la decisión impugnada configura un apartamiento inequívoco de lo resuelto anteriormente por V.E. en esta causa (Fallos 312:1030; 317:142), privando al interesado de valerse de remedios legales ulteriores que tornen efectiva la defensa de sus derechos.

Estimo entonces, asiste razón al recurrente toda vez que el a quo al resolver la inaplicabilidad del artículo 552 de la Ley N1 20.094 y declarar la competencia del Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N1 4 de La Plata para entender en el juicio de abordaje, pese a la mención que del pronunciamiento de V.E. realiza en la sentencia, prescinde de sus términos desconociendo en lo esencial lo allí dispuesto.

En efecto, en su sentencia del 14 de Noviembre de 2002, V.E. al remitir al dictamen de esta Procuración General de la Nación, declaró que corresponde conocer en las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 3, y en sus conclusiones señaló que por aplicación del fuero de atracción dispuesto por el artículo 552 de la Ley N1 20.094, todas las causas que se promovieran contra los buques y sus armadores derivadas del siniestro, deben sustanciarse ante el tribunal federal de esta Ciudad de Buenos Aires donde tramita el juicio de abordaje, destacando para así decidir lo dispuesto en los artículos 51 inciso 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 111 inciso 7) de la Ley N1 1893. Dicha decisión del Máximo Tribunal de la Nación torna inconducente todo estudio sobre eventuales prórrogas de jurisdicción que pudieran haber realizado las partes en el juicio de abordaje.

Sentado ello, cabe recordar lo declarado por V.E. en reiterados precedentes en cuanto a que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos 318:1808; 319:1651; 321:2114; 323:842, 851; entre otros), lo cual tiene fundamento en la estabilidad que debe poseer toda resolución firme de los tribunales de justicia, no pudiendo ser soslayada en virtud de la invocación de una norma cuya promulgación y vigencia es posterior.

Por lo expuesto, y dado el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Suprema Corte en ejercicio de su jurisdicción, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido, y disponer que las actuaciones principales (AMunicipalidad de M. c/ Shell CAPSA s/ disposición de residuos peligrosos@) continúen su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 3.

Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse respecto de la validez de los actos procesales llevados a cabo por juez incompetente, cuando restaba dirimir por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuestiones sobre competencia, cuya resolución fue contraria a la jurisdicción de dicho magistrado en el asunto, siendo en este estado aquella materia ajena a mi dictamen.

Buenos Aires, 16 de Marzo de 2005 MARTA A. BEIRO DE G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR