Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2005, F. 858. XL

EmisorProcuración General de la Nación

FUTURO S.A. C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios.- JUICIO

ORIGINARIO

.- S.C., F.858, L.XL.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

Futuro S.A., con domicilio en la Provincia de Mendoza, interpone demanda, con fundamento en el art. 1112 del Código Civil y en los arts. 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de interrumpir la prescripción y obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del error registral en que habría incurrido el personal que presta servicios en el Registro de la Propiedad Inmueble local. Señala que adquirió tres fracciones de terreno ubicadas en la Provincia, mediante escritura pública, que fue otorgada el 4 de noviembre de 1999 (Folio 364) e inscripta por el Registro en las matrículas 15768/69/70 del partido de Campana (014), bajo el número 1857432/9. Añade que ante la puesta en venta de dichos terrenos, el Consejo del Menor y la Familia lo intimó, por carta documento, para que se abstuviera de ofrecer Aterrenos de propiedad del Estado Nacional@.

Por ese motivo, solicitó al Registro de la Propiedad Inmueble los informes

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.- S.C., F.858, L.XL.- respectivos, comunicándole éste que El Futuro S.A. era la única titular de dominio de ese inmueble y que no se registraban gravámenes o restricciones. Advierte que con anterioridad ya había efectuado un pedido que tuvo igual resultado. No obstante, ante una tercera solicitud, el Registro bloqueó la expedición de los certificados comunicando que, en el casillero b) correspondiente a AGravámenes, Restricciones e Interdicciones@, no se debía certificar ni despachar sin previa consulta del expte. 2307-798/2000. Tal expediente resultó ser una denuncia penal iniciada por el Registro, en el año 2000, en la que se solicitó la citación del representante legal de la empresa para su declaración testimonial, oportunidad en la que tomó conocimiento de que: el inmueble se encontraba a nombre de la Sociedad de Beneficencia de la Capital Federal. Por lo tanto, aduce que el Registro no cumplió con las obligaciones a su cargo, en tanto inscribió un título falso, expidió certificados que suministraron falsa información sobre los asientos dominiales relativos a los inmuebles en cuestión,

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.- S.C., F.858, L.XL.- inscribió el título de dominio del actor sin observación alguna y, además, desaparecieron los asientos sobre la base de los cuales se instrumentó la operación inmobiliaria motivo de este proceso. A fs. 17 vta., se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. -II-

La competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, procede en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos: 310:1074; 313:548; 323:1202, 843 y 690, entre muchos otros). En el sub lite, de los términos de la demanda Ca cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC la empresa actora reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido los dependientes del Registro de la Propiedad Inmueble de la

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.- S.C., F.858, L.XL.- Provincia de Buenos Aires, atribuyendo responsabilidad extracontractual a dicho Estado local por el irregular cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de uno de sus órganos. Al respecto, cabe indicar que si bien este Ministerio Público, en procesos análogos al presente, sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de derecho público local (confr. dictamen in re S.51, XXV, Originario, ASucesión de R. C. de V. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 17 de febrero de 1994), la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia in re D. 236, XXIII, Originario, A.G., B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral@, del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309). En consecuencia, de estimar el Tribunal probada la distinta vecindad de la actora respecto de la Provincia de Buenos Aires, con las constancias obrantes a fs. 1/4, opino que el proceso debe tramitar en la instancia originaria de la Corte.

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.- S.C., F.858, L.XL.- Buenos Aires, 15 de marzo de 2005.- R.O.B..-.-

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