Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 2005, P. 959. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 959. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

P., D.A. s/ tenencia ilegítima de arma de guerra Ccausa n° 1370C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de marzo de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de D.A.P. en la causa P., D.A. s/ tenencia ilegítima de arma de guerra Ccausa n° 1370C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que denegó el recurso de casación deducido contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 13 de la Capital Federal, que había condenado a D.A.P. a la pena de tres años de prisión en suspenso por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, la defensora oficial interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que la apelante fundó el recurso extraordinario en la doctrina de la arbitrariedad. Estimó que el fallo impugnado se sustentaba en afirmaciones dogmáticas que carecían de fundamentación mínima para ser considerado un acto jurisdiccionalmente válido y que con argumentos escuetos el tribunal resolvió un caso sin considerar los agravios expuestos por la recurrente, vinculados con el dictado de una condena a pesar del expreso pedido de absolución del fiscal.

  3. ) Que la cuestión principal sometida a decisión del a quo era la de determinar, con el alcance del recurso deducido, si la condena impuesta sin que hubiese mediado acusación implicaba o no una transgresión a la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, mientras que en forma secundaria se cuestionó la interpretación que había realizado el tribunal respecto del tipo penal del art. 189 bis del Código Penal y el tratamiento que le dio en la sentencia a un alegado error sobre la antijuridicidad de la conducta del

    enjuiciado.

  4. ) Que el a quo no hizo lugar al recurso de casación interpuesto respecto de uno de los agravios expresados de modo subsidiario y consideró a la vez que los restantes no debían ser tratados, por entender que el remedio había sido concedido parcialmente y que la parte no había realizado una impugnación directa al respecto.

  5. ) Que lleva dicho esta Corte que debe entenderse a la sentencia como un todo, pues constituye una unidad lógico jurídica cuya parte dispositiva no es sino la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación (Fallos:

    304:590; 305:209; 308:139; 316:609; 321:1642; 324:1584, entre muchos otros).

  6. ) Que la doctrina precedente es aplicable al caso.

    En efecto, de la lectura integral del auto por el que se hizo lugar inicialmente al recurso de casación surge que éste, aun cuando sus fundamentos fueron escuetos y la parte dispositiva parece limitar la concesión a uno de los problemas planteados, fue concedido en forma amplia y cuanto menos abarcativa del agravio principal y de uno de los subsidiarios, lo cual obligaba al a quo a darle tratamiento a las cuestiones planteadas por la parte.

  7. ) Que en este sentido, si bien las decisiones de los tribunales de la causa vinculadas con la admisibilidad de los recursos deducidos ante ellos no resultan revisables Csalvo arbitrariedadC por la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso corresponde hacer excepción a tal principio en razón de que el a quo, al haberse basado solamente en la parte dispositiva de la resolución del tribunal inferior sin haber tenido en cuenta sus considerandos y el escrito de deducción

    P. 959. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    P., D.A. s/ tenencia ilegítima de arma de guerra Ccausa n° 1370C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso C. contiene una crítica suficiente de los temas que la parte pretende someter al conocimiento de la alzadaC incurrió en su decisión en un injustificado rigor formal que la torna descalificable como acto jurisdiccional válido.

    Por ello y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte uno nuevo conforme a derecho (art.

    16, primer párrafo, de la ley 48).

    N..

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    P., D.A. s/ tenencia ilegítima de arma de guerra Ccausa n° 1370C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRO DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  8. ) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que denegó el recurso de casación deducido contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 13 de la Capital Federal, que había condenado a D.A.P. a la pena de tres años de prisión en suspenso por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, la defensora oficial interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

  9. ) Que la apelante fundó el recurso extraordinario en la doctrina de la arbitrariedad. Estimó que el fallo impugnado se sustentaba en afirmaciones dogmáticas que carecían de fundamentación mínima para ser considerado un acto jurisdiccionalmente válido y que con argumentos escuetos el tribunal resolvió un caso sin considerar los agravios expuestos por la recurrente, vinculados con el dictado de una condena a pesar del expreso pedido de absolución del fiscal.

  10. ) Que la cuestión principal sometida a decisión del a quo era la de determinar, con el alcance del recurso deducido, si la condena impuesta sin que hubiese mediado acusación implicaba o no una transgresión a la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, mientras que en forma secundaria se cuestionó la interpretación que había realizado el tribunal respecto del tipo penal del art. 189 bis del Código Penal y el tratamiento que le dio en la sentencia a un alegado error sobre la antijuridicidad de la conducta del enjuiciado.

  11. ) Que el a quo no hizo lugar al recurso de casación interpuesto respecto de uno de los agravios expresados de modo

    subsidiario y consideró a la vez que los restantes no debían ser tratados, por entender que el remedio había sido concedido parcialmente y que la parte no había realizado una impugnación directa al respecto.

  12. ) Que lleva dicho esta Corte que debe entenderse a la sentencia como un todo, pues constituye una unidad lógico jurídica cuya parte dispositiva no es sino la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (Fallos:

    304:590; 305:209; 308:139; 316:609; 321:1642 y 324:1584, entre muchos otros).

  13. ) Que la doctrina precedente es aplicable al caso.

    En efecto, de la lectura integral del auto por el que se hizo lugar al recurso de casación se advierte que, en principio, dicha resolución ofrece una motivación deficiente, puesto que si bien los argumentos que se despliegan en el párrafo tercero de los considerandos aparecen recogiendo Ccomo agravio principalC el dictado de sentencia condenatoria no obstante el pedido de absolución formulado por el fiscal de juicio en su alegato, lo cierto es que en la parte dispositiva se concede el recurso tan sólo en lo que hace al agravio referente a la interpretación del art. 189 bis, párrafo cuarto, del Código Penal, que se efectuara en el fallo C. efectuado en carácter subsidiarioC sin expresarse fundamento alguno que brinde apoyatura a esa restricción.

  14. ) Que en este sentido, si bien las decisiones de los tribunales de la causa vinculadas con la admisibilidad de los recursos deducidos ante ellos no resultan revisables Csalvo arbitrariedadC por la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso corresponde hacer excepción a tal principio en razón de que el a quo, al haberse basado solamente en la parte dis-

    P. 959. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    P., D.A. s/ tenencia ilegítima de arma de guerra Ccausa n° 1370C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación positiva de la resolución del tribunal inferior sin haber tenido en cuenta sus considerandos y el escrito de deducción del recurso C. contiene una crítica suficiente de los temas que la parte pretende someter al conocimiento de la alzadaC incurrió en su decisión en un injustificado rigor formal que la torna descalificable como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte uno nuevo conforme a derecho (art. 16, primer párrafo, de la ley 48). N..

    E.I.H. de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por D.A.P., representado por la de- fensora oficial ante la Cámara Nacional de Casación Penal, Dra. L.B. Po- llastri Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 13 de la Capital Federal

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