Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2005, C. 1694. XL
Fecha | 14 Marzo 2005 |
Número de registro | 578728 |
Competencia N° 1694. XL.
V., G.A. y otro c/ Marizzo, L.N. s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones).
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
-I-
El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 104 y el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil, Comercial y Laboral N1 1, de Casilda, provincia de Santa Fe discrepan en torno a la radicación del presente juicio (v. fs. 237/238 y 246).
La causa iniciada ante el Juzgado Nacional a raíz de una demanda por daños y perjuicios, en la que el causante fue codemandado fue remitida al tribunal provincial, en virtud del fuero de atracción del proceso universal. Por su parte, el titular de éste último se opuso a la remisión alegando que no opera el fuero de atracción previsto en el art.
3284 del Código Civil, en razón de que no subsiste la indivisión de bienes, ya que éstos son inexistentes .
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
Procede señalar, en primer término, que la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de Propiedad, no produce el cese de la indivisión hereditaria el que sólo ocurre mediante la partición de los bienes debidamente inscripta (Fallos: 321:2162, 307:266).
Ahora bien, conforme surge de las constancias del juicio sucesorio, ya se dictó declaratoria de herederos (v. fs. 18) y el único bien denunciado son sus aportes jubilatorios, los que se depositaron en una cuenta judicial y fueron percibidos mediante orden de pago librada a fs. 34/vta en el
año 2001. Tales antecedentes permiten inferir que el trámite sucesorio quedó concluido y consecuentemente, que esta acción no puede ser atraída por dicho juicio (v. doctrina de Fallos:
321:2166).
Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 104.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2005Marta A.B. de G.
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