Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2005, B. 488. XL

Fecha08 Marzo 2005
Número de registro578628
  1. 488. XL.

    ORIGINARIO

    B., M.O. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    M.O.B., quien denuncia tener su domicilio en la Capital Federal, promueve acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Santiago del Estero, a fin de obtener que se declare la legalidad y vigencia de la inscripción de dominio n1 05-2373, que se efectuó en el Registro de la Propiedad local, de la escritura n1 70, pasada ante escribano público, en la ciudad de Río Hondo, mediante la cual compró a H. S.A. el establecimiento denominado "Huyumampa", del Distrito "Palos Quemados" del Departamento "Banda", F. "B" (v. fs. 8/9), del que ostenta la posesión y el certificado de dominio.

    Indica que luego de un año de realizada esa transacción, la empresa vendedora inició en su contra una demanda judicial, con el objeto de obtener la nulidad de la operación, con fundamento en que en la escritura matriz, agregada al protocolo del notario antes referido, las firmas estaban "tachadas" y abajo figuraba la palabra "anulada".

    Por lo tanto, deduce su pretensión para obtener certeza sobre su derecho real de dominio y el título que posee, ya que éste -que es exclusivo- se encuentra menoscabado por un estado de duda que afecta su pleno ejercicio, por lo que solicita que se declare que el título es perfecto y que los hechos descriptos en nada modifican la validez de la inscripción registral, ni su titularidad.

    A fs. 16 y 18 vta., se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

    -II-

    A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

    311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

    Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

    307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte.

    Sentado ello, advierto que en el sub lite, como surge de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art.

    41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, no se cumple con el recaudo señalado, dado que la Provincia de S. delE. no integra la relación jurídica sustancial en que se apoya la pretensión, toda vez que el actor no invoca haber sido afectado por acto u omisión de alguno de los órganos o dependientes del Registro de la Propiedad Inmueble de dicho Estado local, sino que se agravia ante el presunto desconocimiento de su derecho real de dominio y del título que posee por parte de Hispanagro S.A..

    No es óbice a lo expuesto la pretensión de atribuirle a la Provincia la actuación del escribano público que intervino, puesto que es un profesional del derecho afectado a una actividad privada, con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, en tanto sus actos, vinculados al

  2. 488. XL.

    ORIGINARIO

    B., M.O. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

    Procuración General de la Nación comercio jurídico privado dan fe de esas relaciones privadas, pero no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos. Esto es, no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan demandarla por las consecuencias de su desempeño, ya que no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integra, no está sometido al régimen de subordinación jerárquica que le es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración (Fallos: 306:2030).

    Además, es preciso indicar que el planteo de una acción declarativa de certeza como la que aquí pretende el actor, necesariamente dependerá del resultado que se obtenga en el juicio que se debata la nulidad de la escritura pública y de la venta del inmueble, a los efectos de determinar una eventual responsabilidad del Estado local, sea por su actividad lícita o por "error registral".

    Por ello, considero que no es posible afirmar que la Provincia de Santiago del Estero sea "parte" en los términos de la doctrina del Tribunal, citada ut supra, dado que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, no se advierte que tenga un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica.

    En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

    Buenos Aires, 8 de marzo de 2005.- R.O.B..-

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