Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Marzo de 2005, L. 328. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 328. XXXVII.

R.O.

Lacoste, H.L. c/ INPS - Caja Nac. de P.. para el Pers.del Est. y S.. P.. s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de marzo de 2005.

Vistos los autos: "L., H.L. c/ INPS - Caja Nac. de P.. para el Pers. del Est. y S.. P.. s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había ratificado a la titular en la categoría n° 21, conforme con lo dispuesto en la ley 22.955 y en las resoluciones D.N. 238/88 y 114/89, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que ante el agravio que sostiene que la sentencia se aparta de los hechos al afirmar que la modificación estructural comporta una modificación substancial de funciones atribuidas al cargo en cuestión, cabe señalar que la demandante pertenecía a la planta permanente del Instituto "Nuestra Señora del Valle" y se había desempeñado allí como personal mensualizado (fs. 63).Dicha actividad estaba incluida en el Escalafón para la Administración Pública Nacional aprobado por el decreto 1428/73, por lo que la prestación se determinó según lo establecido por el art. 4 de la citada ley 22.955.

  3. ) Que ello es así pues la apelante obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria con un haber equivalente al 82% móvil del cargo que desempeñaba al momento de cesar en el servicio (30 de junio de 1985), que correspondía al agrupamiento administrativo del decreto 1428/73 -vigente a esa fecha- a la categoría n° 21, con función n° 034. Dicha función fue la que tuvo en cuenta el organismo administrativo tanto al momento de liquidar las remuneraciones como al de efectuar la determinación del monto del beneficio según el régimen

    jubilatorio especial establecido por la ley 22.955 para determinados agentes de la administración pública nacional (conf. fs.

    5/6 y 45/52 del expediente administrativo 996-14817166-01).

  4. ) Que lo decidido por la alzada se corresponde con lo informado por el Presidente del Consejo Nacional del Menor y la Familia (fs. 113), que por nota 166/99 da cuenta de que el nuevo escalafón no transformó la categoría de revista en la cual la parte obtuvo el beneficio (A-21, función 034), sino que el cambio de estructura varió la función conviertiéndola en asistencial n° 053 a partir del año 1987 y que dicha organización continuó en vigencia del decreto 411/91, por lo que cabe confirmar la solución adoptada por el a quo.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por la Sra. L., H.L., representada por la Dra. S.M.C..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II).

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