Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Marzo de 2005, F. 1025. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1025. XXXVIII.

R.O.

Fernández, I.E. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de marzo de 2005.

Vistos los autos: "F., I.E. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fa- llo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el beneficio de jubilación por edad avanzada, la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que para decidir de esa manera, el a quo estimó que la prueba aportada impedía reconocer todo el período denunciado, pues si bien era cierto que la interesada había acompañado boletas de aportes efectuados por su empleador durante los diez años en que habría prestado servicios domésticos -abril de 1984 a marzo de 1994-, en las correspondientes al lapso comprendido entre octubre de 1988 a marzo de 1994 no constaba su nombre ni su número de documento, por lo que era imposible acreditar que se hubieran hecho en su favor.

    Consideró poco convincentes las declaraciones de los testigos y, por último, señaló que de todos modos la jubilación por edad avanzada pretendida era incompatible con el goce de la pensión que la actora venía percibiendo.

  3. ) Que la recurrente se agravia de la apreciación de la prueba efectuada por la alzada, ya que aduce que los elementos obrantes en la causa permitían tener por acreditada la relación laboral que había mantenido con "La Lomita S.C.A.". Sostiene que no se valoraron las certificaciones de servicios y de cese firmadas por el empleador, ni la declaración jurada de uno de los titulares de la firma en la que reconoce que la actora realizaba tareas domésticas en su domicilio, además de que las boletas adjuntadas correspondían a

    los aportes jubilatorios efectuados durante todo el período denunciado.

  4. ) Que la apelante alega también que la cámara excedió su competencia al resolver que la jubilación por edad avanzada pretendida es incompatible con el goce de la pensión que percibe, pues dicha cuestión no sólo no integró la resolución administrativa ni fue opuesta por la ANSeS en la contestación de la demanda, sino que tal prohibición no surge de las disposiciones de la ley 18.037, de aplicación al caso.

  5. ) Que los agravios de la interesada son procedentes pues el a quo ha efectuado sólo una consideración parcial y aislada de los diversos elementos de juicio, sin integrar las declaraciones producidas con la prueba obrante en la causa, en particular con las constancias de pago de aportes que crean convicción respecto del tipo de tareas, horario, sueldos y extensión de la relación laboral denunciada (confr. fs. 6, 7, 17, 18, 19 del expte. administrativo 710-0009413- 1-12).

  6. ) Que, por otro lado, se advierte que el tribunal ha examinado con un injustificado rigor una parte de las boletas acompañadas al expediente, habida cuenta de que descartó su eficacia probatoria porque en ellas no figuraba el número de documento de la interesada, sin ponderar que el diseño del formulario provisto por la ANSeS había cambiado y ya no tenía un casillero destinado a ese dato, máxime cuando en todas figuraba una sola persona como empleada de "La Lomita S.C.A".

  7. ) Que el tipo de prestación en juego, instituido por el legislador a fin de proteger a aquellos que durante su vida útil no hubieran reunido todos los requisitos legales que exigen los sistemas de previsión social, imponía a los jueces una mayor cautela en el examen de las circunstancias fácticas y de las pruebas acompañadas, así como tener en cuenta la

    F. 1025. XXXVIII.

    R.O.

    Fernández, I.E. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación naturaleza alimentaria de la prestación solicitada y su protección constitucional (Fallos: 316:3229).

  8. ) Que la cámara, además, extendió indebidamente el alcance de la doctrina fijada por la Corte en la causa "F." (Fallos: 304:865) a un supuesto de opción que no se encontraba contemplado en tal precedente ni en las disposiciones de la ley 18.037 por la que debe juzgarse la petición. De tal modo, y atento a que la incompatibilidad entre las prestaciones en juego sólo fue introducida por la ley 24.347, posterior a los hechos examinados, no podía válidamente el a quo sustentar su solución denegatoria en una prohibición que no resultaba aplicable al caso (conf. arts. 61 y 65 de la ley 18.037).

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, revocar las sentencias apeladas y admitir la demanda con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por I.E.F., representada por la Dra. M.C.E..

    Traslado contestado por la ANSeS, representada por la Dra. L.B.P..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II).

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Dolores, Provincia de Buenos Aires.

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