Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Marzo de 2005, C. 1071. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1071. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

C.T.S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de marzo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la recurrente solicita que se reconsidere la decisión del Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días (fs. 590/592 de la queja), pues sostiene que no se han ponderado las razones invocadas en su escrito de fs. 571/574, en el que expresamente había solicitado que se tuviera al recurso de hecho por presentado en término.

  2. ) Que si bien es cierto que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición, cabe apartarse de dicho criterio en los supuestos en que el pronunciamiento de la Corte tenga clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos:

    303:1532; 306:485; 312:2421).

  3. ) Que, en efecto, luego de un nuevo análisis resultando a la luz de la prueba aportada y con carácter de excepción, las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionaria para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso de hecho ante este Tribunal, circunstancia que autoriza a hacer excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales y a aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo resuelto en Fallos 303:1532 y 306: 485.

  4. ) Que ello es así pues al margen de que una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría,

    por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego, una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva.

  5. ) Que, por lo demás, la solución del pronunciamiento de fs. 590/592, lejos de armonizar el sentido que inspira a los arts. 124 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, deja sin ámbito de aplicación lo dispuesto por esta última norma al desatender el hecho de fuerza mayor que se ha invocado y acreditado de manera suficiente, por lo que aun cuando se interpretase con criterio restrictivo el alcance de dichas disposiciones, la solución jurídica más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio lleva al acogimiento del remedio intentado.

    Por ello, se hace lugar al pedido de revocatoria de fs.

    594/597 y se considera presentado en término el escrito de interposición del recurso de queja.

    N. y siga la causa según su estado.

    E.S.P. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- JUAN CARLOS MA- QUEDA (en disidencia)- E. R.Z. -J.C.P.L. -M.I. -C.M.P.G..

    D.

    C. 1071. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C.T.S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P., DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON J.C.M. Considerando:

    11) Que la recurrente solicita que se reconsidere la decisión del Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo legal de cinco días (fs. 590/592 de la queja), pues sostiene que no se han ponderado las razones invocadas en su escrito de fs.

    571/574, en el que expresamente había solicitado que se tuviera al recurso de hecho por presentado en término.

    21) Que tal petición resulta improcedente ya que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición (Fallos: 316:1706, entre otros), ya que no se trata de las providencias simples a que alude el art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, únicas resoluciones contra las cuales se puede entablar el referido recurso.

    31) Que si bien a fin de evitar un excesivo ritualismo es posible apartarse de ese principio en caso de error material evidente, no lo es cuando se pretende sostener un error de juicio, intentándose alterar el sentido de lo que el Tribunal ha decidido sobre la base de fundamentos razonados, tal como ha ocurrido en la resolución recurrida, la cual se pronunció expresamente sobre el tema que ahora se quiere rever, poniendo fin a su actividad jurisdiccional. Ello es así no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, y con mayor razón, cuando el resultado contrario implicaría afectar el derecho de defensa de la parte contraria, que no es

    oída en el procedimiento de la queja y que por el vencimiento de los plazos había incorporado a su patrimonio los derechos resultantes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    41) Que corresponde recalcar, por otra parte, que el plazo de gracia instituido por el art. 124 del citado código no constituye una prolongación del término ya fenecido a las 24 del día anterior, sino precisamente un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno; resulta inadmisible, pues, que se pretenda invocar la fuerza mayor para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la fuerza mayor. Por otra parte, cualquier solución que implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal Csea éste computado en horas, en minutos o en segundosC o cuáles fueran las razones de fuerza mayor que pudiesen ser invocadas, implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos.

    Por ello, se rechaza el recurso de reposición deducido.

    N.. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - JUAN C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por la Dra. S.L.B., por su propio derecho.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F.

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