Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2004, C. 515. XL

Fecha30 Octubre 2004

Competencia N° 515. XL.

C., A.S. y otro c/ S.A. La Nación y otros s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 51, de Capital Federal, se declaró incompetente para entender en las actuaciones, y dispuso su remisión a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal. Contra dicho pronunciamiento apelaron los accionantes y la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero resolvió ratificar lo resuelto por el Inferior.

(v. Fs. 42-I, 43-I/45-I, 77).

El Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 10, a fojas 86, se opuso a la radicación de la causa, inhibiéndose de entender en estos obrados.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia de los que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Cabe señalar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808; entre muchos otros).

En el sub lite, los actores demandaron a Sociedad Anónima La Nación, Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., P.S.A., Malaise, E.O., O., E.F., R.R.H., Distribuidora Oeste SH., por el

cobro de diferencias en el porcentaje que por la venta de diarios editados y distribuidos por éstas, estiman les correspondía percibir desde el mes de enero de 2001 a la fecha.

Asimismo, interpusieron medida cautelar de no innovar, y plantearon la inconstitucionalidad del decreto-ley 1025/2000.

Fundaron su reclamo en lo normado en los postulados de la Constitución Nacional, Convenios 87 y 98 de la O.I.T., Decreto ley 24.095/45, ratificado por Ley 12.921, Ley 24.625, Decretos 461/96, 1169/96, 357/97, 296/97 y modificatorias, Resoluciones Ministeriales 43/91, 901/88, 91/46, 185/46, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, L.O., doctrina y jurisprudencia aplicables al caso (v. Fs. 1/39).

En dicho contexto, es cierto, que la cuestión debatida en autos no se encuentra ceñida a una relación de índole laboral, conforme lo prescripto por la Ley de Contrato de Trabajo -arts. 21 y 22-, ni a lo normado por el artículo 20 de la Ley Orgánica; más bien se desprende que el objeto de la litis se halla sujeto a supuestas diferencias que emergerían de los importes que reciben los actores por la venta de las publicaciones de las accionadas, en un marco contractual atípico que fija la relación entre las partes y que no se encuentra alcanzado por la legislación laboral.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que los accionantes fundan su reclamo en el decreto-Ley 24.095/45, ratificado por ley 12.921, que legislaba sobre la estabilidad de las paradas, cuya autoridad de aplicación era la del Ministerio de Trabajo, y que fuera derogado por el decreto 1025/2000 del Poder Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, es dable poner de manifiesto que el citado decreto-ley 24.095/45, se hallaba complementado por diversas resoluciones ministeriales, entre ellas por la Resolución N° 184/46 de la Secretaría de Trabajo y Previsión, la

Competencia N° 515. XL.

C., A.S. y otro c/ S.A. La Nación y otros s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación cual entre sus disposiciones establecía la fijación de precios de costo y venta de ejemplares en todo el país, con el correspondiente porcentaje de ganancias -v. Art. 4°-, normativa ésta que según pretenden los accionantes no estaría derogada por el decreto 1025/2000 del Poder Ejecutivo Nacional, ni por la Resolución 431/2001 del Ministerio de Trabajo, cuya inconstitucionalidad peticionan, y en la cual fundan su derecho conforme lo señalado precedentemente.

Por lo expuesto y dentro del limitado marco cognoscitivo de las competencias, estimo, conforme los hechos y en especial en el derecho invocado -Resolución S.T.P. N° 186/46-, por ser el Ministerio de Trabajo la Autoridad de Aplicación de dicha normativa, cabe presumir una mayor especialidad de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en los reclamos de autos, ello sin perjuicio de las inconstitucionalidades interpuestas, dado el carácter nacional del referido fuero laboral.

Opino, por ende, que corresponde que la presente continúe su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera del Trabajo N° 51, a donde deberá remitirse a sus efectos.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2004 Es Copia F.D.O.

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