Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2005, C. 1160. XL

Fecha01 Marzo 2005

Competencia N° 1160. XL.

American Express Argentina S.A. c/ Difederico, T.V. s/ ordinario.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial adhiriendo a la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal revocó la decisión de primera instancia que había admitido la inhibitoria planteada por el Magistrado a cargo del Juzgado Federal N1 2 de la provincia de Córdoba.

La F. General de Cámara sostuvo que las cláusulas de prórroga de jurisdicción territorial hacia tribunales de la Ciudad de Buenos Aires son de práctica y no vulneran el orden público, porque su aceptación no implica necesariamente abdicar de derechos e intereses para los que se domicilian en distinta jurisdicción.

Señaló asimismo que la naturaleza patrimonial del proceso tornaba idónea la cláusula de prórroga en la oportunidad de la celebración del contrato.

Respecto a la aludida distinta vecindad de las partes que habilitaría la competencia federal, señaló, que el decreto 1285/58 modificó parcialmente la ley 13998 y derogó el artículo 111 de la ley 1893 que reproducía en lo sustancial el artículo 2, inciso 2 de la ley 48, con lo cual sigue vigente la exclusión de la justicia federal del conocimiento de las causas por razones de vecindad y nacionalidad de las personas.

Destacó por último, que la competencia federal no resulta inexcusable en el ámbito de la Capital Federal donde los jueces nacionales y federales revisten el mismo carácter y tienen el mismo origen constitucional.

Por su lado el Juez Federal de la Ciudad de Córdoba, expresó que en el caso se trataba de un contrato de adhesión donde es frecuente encontrar desigualdades entre las partes contratantes y en orden a ello la doctrina y jurisprudencia

han coincidido en que no son válidas las cláusulas de prórroga de jurisdicción, salvo que medie aprobación específica del adherente.

En tales condiciones se suscita un conflicto de competencia que debe dirimir V.E. en lo términos del artículo 24, inciso 71 del decreto ley 1285/58, texto según ley 21708.

-II-

Cabe señalar que de las constancias de autos surge que las partes del proceso acordaron en su relación contractual someterse para las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de las reglas contractuales a los tribunales Nacionales en lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires.

Advierto además que la mencionada cláusula no resulta ambigua o de discutible interpretación; y aparece reiterada en dos oportunidades (al tiempo de realizar la solicitud de la tarjeta y de firmar el instrumento de fs. 7 que señaló contiene advertencias claras sobre la lectura detenida de las condiciones contractuales).

Tales antecedentes tornan irrazonable la solicitud del demandado (incluida en un incidente de inhibitoria) que se declare no escrito el acuerdo de prórroga, cuando tampoco planteó concretamente su nulidad limitándose a poner en tela de juicio su alcance.

En este aspecto también debo poner de resalto que en el punto 15 de la solicitud agregado a fs. 6 surge que la prórroga en cuestión no solo se refiere a la interpretación sino también a la aplicación del contrato.

Por otra parte, el incidentista no demostró una efectiva y evidente configuración de abuso o lesión, o falta de información que habilite el tratamiento del problema en el

Competencia N° 1160. XL.

American Express Argentina S.A. c/ Difederico, T.V. s/ ordinario.

Procuración General de la Nación limitado marco cognoscitivo de las cuestiones de jurisdicción y competencia (v. doctrina de Fallos:323:1741, 1825; 321:1610; 322:1220) Es más, dichas circunstancias no le impidieron el ejercicio debido de sus derechos en tiempo y forma, (planteo de inhibitoria y contestación de demanda) e inclusive hacerse representar en esta jurisdicción al tiempo de realizar el trámite de mediación previsto por la ley 24573 conforme surge de fs.10.

También cabe poner de relieve que no existe agravio en torno a la distinta vecindad alegada y el requerimiento de competencia de la justicia federal, en orden a la naturaleza nacional del tribunal de origen que interviene en la causa (conforme Fallos:310:1106 y sus citas).

Finalmente cabe destacar que estando habilitada la prórroga de la competencia territorial cuando se trate de cuestiones de naturaleza patrimonial como es el caso de autos (art.11 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y convenida por las partes la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, no resulta objetable la competencia del tribunal de origen.

Por todo ello, opino que V.E. debe dirimir la contienda declarando que debe seguir entendiendo en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial.

Cabe advertir que ello es sin perjuicio de que el tribunal competente atienda y disponga lo que estime procedente a los fines de asegurar el derecho de defensa en juicio del accionado, en virtud del estado procesal de sus actuaciones, el trámite que ha tenido la inhibitoria (donde cabe se- ñalar se contestó la demanda) y la demorada oportunidad en que se hace saber su promoción y admisión al Juzgado Nacional de esta Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 1° de marzo de 2005 Es Copia Marta A. Beiró de G.

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