Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2005, W. 9. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

W. 9. XLI.

ORIGINARIO

W., G.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - G.A.W., con domicilio en la Capital Federal, en su condición de tenedor de Bonos de la deuda de la Provincia de Río Negro en dólares estadounidenses (BOCONES RIO NEGRO), emitidos de conformidad con la ley 2545 y su decreto reglamentario 316/94, promovió acción de amparo ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 6 de la Capital, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción), a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 471/02 (arts. 11 y 51), 214/02 (arts. 11, 12 y 17) y 320/02 (art. 31), de la resolución 158/03 del Ministerio de Economía de la Nación y de la ley 25.827 (art. 59).

Los cuestiona en cuanto transforman compulsivamente la moneda de origen de tales títulos a pesos argentinos, devaluados a un precio irrisorio establecido unilateralmente por el Estado Nacional, como así también los intereses pactados, lo cual lesiona, altera y restringe con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta Ca su entenderC sus derechos y garantías amparados por los arts. 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y varios tratados internacionales que cita (art. 75, inc. 22).

En virtud de lo expuesto, solicitó la concesión de una medida cautelar de no innovar por la cual se suspenda la aplicación de dichas normas.

Asimismo, requirió que se cite como tercero a la Provincia de Río Negro, por ser quien emitió los referidos bonos que se han pesificado, a los efectos de no vulnerar su eventual derecho de defensa.

A fs. 20/21, el juez federal interviniente declaró

su incompetencia por ser demandado el Estado Nacional y un Estado provincial, quien a su juicio integra la relación jurídica sustancial al ser deudor de los títulos públicos que tiene el actor y, además, porque la solución del pleito depende, esencialmente, de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal, por lo que resulta de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A fs. 30, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - A mi modo de ver, la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en el sub-lite resulta sustancialmente análoga a la que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público al expedirse in re C.755.XXXVIII "C., C.A. y otros c/ Salta, Provincia de y otro s/ amparo", el 26 de abril de 2002, dictamen que fue compartido por V.E. en su sentencia del 16 de noviembre de 2004, considerando 3°, como también a lo sostenido en la causa C.1840. XXXVIII. "C., N.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo", dictamen del 4 de junio de 2002.

En atención a lo expuesto en dichas oportunidades, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2005.

Es copia R.O.B.

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