Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2005, C. 1048. XL

Fecha25 Febrero 2005

Competencia N° 1048. XL.

G., R.A. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción n1 4 de Paraná, provincia de Entre Ríos, y del Juzgado de Garantías n1 2 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de la escribana E.O.C..

En ella refiere que el 18 de octubre de 2002 se presentó en su escribanía G.G. de L., quien había viajado a Paraná desde la localidad bonarense de Victoria, con el objeto de que efectuara correcciones en un formulario "08" -concerniente a la transferencia del vehículo "GMC" dominio UVB-881- que, según el Registro de la Propiedad Automotor, carecía de un sellado.

Dice que en esas circunstancias pudo comprobar que los sellos estampados y las firmas insertas en ese documento no le correspondían, y que surgía burdamente su falsedad, puesto que se había utilizado un color de tinta distinto al permitido por la reglamentación, y una máquina que no le pertenecía (fs. 5/6).

Por su parte, G.G. relató que tras el fallecimiento de su cónyuge enajenó el vehículo mencionado precedentemente a G.V. -con domicilio en la capital de Entre Ríos- y encomendó los trámites de su transferencia a un supuesto gestor -de nombre R.G.- cuyo domicilio y teléfono se hallaban anotados en una agenda que perteneció a su esposo.

Afirma también que, para la realización de su tarea, G. solicitó la suma de trescientos dólares, que la exponente le transfirió por medio del Banco Río en el año 2001.

Manifiesta, que ante la falta de comunicación con el mandatario se trasladó hacia Paraná, donde junto con el comprador V. lograron ubicarlo, y pudieron recuperar sólo el formulario "08" firmado ya que -según les manifestarahabía extraviado el resto de la documentación del rodado (fs.

45).

El juez federal que recibió la denuncia, declinó su competencia a favor de la justicia provincial de Paraná, al entender que no surgía la intervención del Registro de la Propiedad Automotor y, por lo tanto, no se había afectado su normal funcionamiento (fs. 9).

A su vez, la justicia entrerriana declaró su incompetencia a favor de la bonaerense, al entender que si bien la falsificación documental habría tenido lugar en la ciudad de Paraná, surgía un perjuicio para el patrimonio de Giammatteo, que se habría producido en la provincia de Buenos Aires, desde donde se habría realizado la transferencia al gestor (fs.

52/53).

El magistrado de S.I. rechazó tal atribución al considerarla prematura (fs. 60/61).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 62).

En mi opinión, no es posible para el Tribunal ejercer las atribuciones que le acuerda el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58, pues los escasos elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para conocer con la certeza necesaria los hechos que motivaron esta causa (Competencia n° 452, L. XXXVIII in re "A., M.B. s/ amenazas, encubrimiento", resuelta el 13 de mayo de 2003).

En este sentido, si bien es cierto que la hipotética falsificación en la que -supuestamente- habría participado el

Competencia N° 1048. XL.

G., R.A. s/ estafa.

Procuración General de la Nación gestor G. se habría concretado en Entre Ríos -tal como lo sostiene el juez de esa provincia a fs. 52/53- a mi modo de ver, esa eventualidad no basta aún para dilucidar el verdadero alcance y la significación jurídica de los hechos materia del proceso los que, según mi parecer, no pueden ser apreciados in extenso, en virtud de que la ausencia de la necesaria investigación que debe preceder a toda cuestión de competencia, obsta la posibilidad de encuadrar los sucesos en alguna figura determinada con el grado de certeza que esta etapa requiere, y de formar fundado criterio acerca del lugar de su comisión, para finalmente discernir el tribunal al que corresponde investigarlos (Fallos 303:

634; 304:949 y 308:275), máxime cuando ante la multiplicidad de circunstancias que comprenden, podría existir más de una calificación posible (competencia n1 132 L. XXXVIII "Goettig, L. delC. s/su denuncia", resuelta el 22 de agosto de 2002).

En ese orden de ideas, creo oportuno señalar que aún no ha sido oída la empleada de la escribanía -C.S. que, según los dichos de C., habría atendido un llamado de una persona que hablaba desde La Paz, quien manifestaba que le habían rechazado un trámite de transferencia en el Registro de la Propiedad Automotor por la falta de un sellado, ni se ha escuchado testificalmente al adquirente del automóvil, A.G.V.. Tampoco se ha verificado si el dinero que da cuenta el comprobante de transferencia de efectivo agregado a fs. 1 del incidente, fue percibido en Paraná por su beneficiario R.A.G..

Por otra parte, si bien los dichos de la denunciante y de la vendedora del vehículo, resultan coincidentes y no se encuentran desvirtuados por otras constancias de la causa (Conf.

Fallos: 308:213 y 1786 entre otros), no puede discernirse la competencia sólo por sus manifestaciones ya que, debe

repararse en que no se ha convocado a esta última ni al supuesto gestor, para que desarrollen sendos cuerpos escriturarios que, añadidos al confeccionado a fs. 4 por la notaria C., contribuyan a establecer pericialmente si el documento cuestionado resulta falso, y eventualmente, deslindar responsabilidades en cuanto a la autoría de las rúbricas que se insertaran.

A su vez, todavía no se han cotejado los sellos existentes en la escribanía de E.O.C., con los asentados en el formulario "08", con el objeto de verificar si también resultan apócrifos.

Por lo tanto, opino que corresponde al Juzgado de Instrucción n1 4 de Paraná, provincia de Entre Ríos, a cuyos estrados concurrió la denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos: 291:272; 293:405; 311:487 y 528; 317:486 y Competencia n1 1818 L. XXXVII in re "G., L.I. s/ denuncia", resuelta el 13 de noviembre de 2001), y donde se habría descubierto la presunta falsedad (Fallos: 311:1390; 312:1213 y Competencia n1 303, L.XXXVI in re "Zarza, N.F. y otros s/estafas reiteradas", resuelta el 29 de agosto de 2000), continuar conociendo en la causa, sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 25 de febrero de 2005.

E S C O P I A.

EDUARDO E.C.

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