Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 2005, S. 1853. XL

Fecha23 Febrero 2005

S. 1853. XL.

ORIGINARIO

Secretaria de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (Se. D.. Nar.) c/ Misiones, Provincia de s/ demanda interruptiva de prescripción.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El Estado Nacional (Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico - SE.DRO.NAR.) promovió demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 3, contra la Provincia de Misiones, a fin de interrumpir la prescripción y obtener el reintegro de una suma de dinero -otorgada en concepto de subsidio, para equipar y habilitar una sala de desintoxicación de afectados por el consumo de alcohol y otras drogas en el Hospital Baliña y poner en funcionamiento una sala de Musicoterapia y un taller de refrigeración bajo la dependencia del Centro de Recuperación "Manantial"-, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado local en el convenio que ambos celebraron el 16 de junio de 1993 (obrante en fotocopia a fs. 18/20).

A fs. 81, el Juez Federal, de acuerdo con los fundamentos del Fiscal (v. fs. 79), declaró su incompetencia por considerar que la causa corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de ser parte en el pleito una Provincia y el Estado Nacional y, además, por tratarse de una causa civil.

A fs. 87 vta., se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir, el proceso corresponde a la instancia originaria del Tribunal ratione personae.

En efecto, toda vez que son parte el Estado Nacional (Secretaría de Programación para la Prevención de la Dro-

gadicción y la Lucha contra el Narcotráfico - SE.DRO.NAR.), quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art.

116 de la Constitución Nacional, y la Provincia de Misiones, a quien le concierne la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con el art. 117 de la Ley Fundamental, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros).

En tales condiciones, opino que la causa debe tramitar ante los estrados de V.E..

Buenos Aires, 23 de febrero de 2005.- R.O.B..-.-

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