Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2005, B. 615. XL

Fecha22 Febrero 2005
  1. 615. XL.

    B., C. y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    C.B., C.T., J.C.Z., TFT Servicios de Ingeniería S.R.L., M.L.S., M.S.H., Frio Inox S.R.L., E.F., F.G. e Hijos S.A., HierroSan S.R.L. y G.M.S. de Hecho, interpusieron demanda, ante el Juzgado Federal de San Rafael, contra el Estado Nacional (Secretaría de Salud Pública de la Nación - Programa PNUD ARG/ 96/027 - PRESSAL) y contra la Provincia de Mendoza, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de control en que incurrieron los funcionarios a cargo de la dirección y ejecución de la obra pública sobre la remodelación y refacción edilicia del hospital provincial Teodoro J.

    Schestakow de la ciudad de San Rafael.

    Atribuyeron responsabilidad a los demandados por haber celebrado el contrato de obra pública con Plan Obra S.A., empresa constructora carente de infraestructura y logística adecuada, quien subcontrató a los actores para su realización y luego no cumplió con las obligaciones emergentes de dichos contratos, pues abonó parte de los certificados de obra con cheques que fueron rechazados por falta de fondos, no obstante haberle pagado la Unidad Ejecutora Provincial la totalidad de los certificados de obra por ella presentados.

    Señalaron que, por dicha razón y ante la toma de las instalaciones por los trabajadores, la UEP suspendió la ejecución del proyecto y la contratista se presentó a concurso preventivo ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N1 21, produciéndose la rescisión anticipada del contrato.

    A fs. 427, el juez federal, de acuerdo con los fundamentos del fiscal (v. fs. 426), se declaró incompetente por considerar que la causa corresponde a la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación, en razón de ser demandadas una provincia y el Estado Nacional.

    A fs. 433 vta., se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

    -II-

    En principio, cabe recordar que corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una provincia y el Estado Nacional, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art.

    117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación Co a una entidad nacionalC al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (Fallos:

    312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 1110, entre otros).

    No obstante, ello es así en tanto la provincia y el Estado Nacional sean parte en el litigio, no sólo en sentido nominal sino también sustancial, o sea, que tengan en el pleito un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria, lo cual debe surgir en forma manifiesta de la realidad jurídica, ya que, lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (confr.

    Fallos: 322:190; 323:2982; 326:1530, entre otros), siempre que pudiesen encontrar un mínimo punto de conexión que les permita vincular al Estado Nacional con una provincia.

    En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda Ca cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC, no se cumple con el recaudo señalado, puesto que

  2. 615. XL.

    B., C. y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación los actores se limitan a invocar que la provincia y el Estado Nacional deben responder por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido por la falta de cumplimiento de su deber de control ante la presunta situación de insolvencia de la contratista, sin individualizar y acreditar cuáles fueron las omisiones antijurídicas que en concreto cometieron las autoridades nacionales y locales de las que derive un daño hacia ellos.

    En consecuencia, considero que los demandados no integran la relación sustancial que da origen a este proceso, la cual está constituida por los vínculos contractuales existentes entre la concesionaria y los subcontratistas que efectivamente ejecutaron las obras, dado que es aquélla quien infringió sus obligaciones y son éstos los afectados por dicho incumplimiento.

    Por lo tanto, no es posible afirmar que la Provincia de Mendoza y el Estado Nacional sean "parte" en los términos de la doctrina del Tribunal, citada ut supra, dado que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, no se advierte que tengan un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica.

    En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

    Buenos Aires, 80 de marzo de 2005.

    R.O.B..-.-

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