Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2005, D. 1262. XL

Fecha22 Febrero 2005

D. 1262. XL.

ORIGINARIO

D., A.P. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A.P.D., B.C.M. y D.N.P., quienes denuncian tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de integrantes del Poder Judicial del Departamento de La Matanza, promueven acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra dicho Estado local, a fin de obtener el establecimiento de una jurisdicción imparcial, idónea e independiente en la causa "M.F.N.H. y otros c/ Asociación de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial de La Matanza s/ amparo", debido a las sucesivas excusaciones y recusaciones que se produjeron durante su sustanciación en sede local, solicitan que V.E. disponga que ese proceso tramite ante otro departamento judicial de la Provincia o se avoque al conocimiento de dicho expediente.

Indican que las actuaciones tramitan en forma sucesiva y alternada ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 3, 4, 5 y 6, con intervención de la Cámara de Apelaciones Departamental -Salas I y II-, de la Cámara Penal de Apelación y Garantías y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia sin obtener su radicación.

También peticionan que se declare la inconstitucionalidad del art. 20 de la Constitución Provincial, en cuanto prohíbe la vía de la acción de amparo contra resoluciones emanadas del Poder Judicial, conculcando, de este modo, los arts. 19, 31 y 43 de la Constitución Nacional, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Señalan que formularon una denuncia ante la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, con reserva de hacerlo ante la Comisión Internacional para la Defensa de la Magistratura y la Abogacía, de Amnistía Internacional, la Comisión Internacional de Juristas y la Comisión para la Defensa de los Abogados y la Administración de Justicia de la Organización de Naciones Unidas, y también, de ponerlo en conocimiento del Relator Especial para la Independencia de Jueces y Abogados, con sede en la O.N.U.

Solicitan como medidas precautorias: 11) que se dicte una prohibición de innovar, hasta que se resuelva el fondo del asunto, 21) que se designe un veedor judicial y 31) que se efectúe el secuestro de toda la documentación que se indica.

A fs. 216, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

A mi modo de ver, la vía utilizada por los peticionarios no constituye alguna de las previstas en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, para habilitar la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

317:686 y sus citas).

Es doctrina del Tribunal que "la jurisdicción para conocer en el pleito importa la conducente a hacer cumplir las decisiones que en él recaigan", como así también que "las sentencias que se pronuncian no pueden ser interferidas o revisadas, por una vía inadecuada, por otras que se dictan en causas diferentes" (Fallos: 323:518 y sus citas).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

D. 1262. XL.

ORIGINARIO

D., A.P. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación los actores pretenden, por vía de una acción de amparo, la intromisión de V.E. en un proceso sujeto a la jurisdicción y competencia de magistrados de la Provincia de Buenos Aires.

Al respecto, cabe indicar que los litigantes tienen el deber de someterse a sus jueces naturales, ajustarse a las decisiones que en esos expedientes recaigan y, ante ellos, efectuar cualquier reclamo que consideren atendible, a cuyo efecto tendrán que utilizar las vías autorizadas por las leyes procesales. Ello es así, puesto que sólo a los jueces que conocen del proceso es a quienes les incumbe dictar resoluciones sobre la materia litigiosa. Una elemental exigencia del orden jurídico impone esta solución (Fallos: 323:518).

Además, sus pretensiones no resultan aptas para legitimar el ejercicio de la jurisdicción de este Tribunal, en mérito del conocido principio según el cual, ni las demandas de amparo ni las acciones meramente declarativas autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos: 259:430; 308:1489; 314:95; 317:916, 924 y sus citas y 321:562), pues, de no ser así, reinaría una absoluta inseguridad jurídica, ya que tal solución implicaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma, que son de cumplimiento ineludible (Fallos: 323:1217).

A mi entender, en virtud del respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, sólo mediante la vía del art. 15 de la ley 48 podría haberse acudido ante V.E., después de agotada la instancia local.

Ello, toda vez que "En nuestro régimen federativo, la administración de justicia de cada provincia es independiente de la autoridad nacional. Sólo por excepción cuando se trata de casos regidos por la Constitución, las leyes del Congreso o los tratados con las naciones extranjeras, puede apelarse para ante la Corte Suprema Federal de las sentencias

de los tribunales provinciales de última instancia, según lo dispuesto en el art. 14 de la ley 48" (el subrayado me pertenece).

"Pero este recurso tiene su término y substanciación especial y no puede ser reemplazado por un pleito nuevo, iniciado mediante una acción independiente" (Fallos: 130:288, dictamen del Procurador), como pretenden hacerlo aquí los recurrentes.

Por último, cabe indicar que la Corte además tiene establecido en reiteradas decisiones que, con arreglo al art.

71 de la Constitución Nacional, las resoluciones de los tribunales provinciales dentro de su competencia no pueden ser revisadas por los de la Nación, con excepción del remedio federal señalado, pues tales resoluciones son actos de soberanía y la justicia nacional no puede examinarlas, ya sea admitiendo recursos que contra ellas se interpongan, ya conociendo de demandas que tiendan al mismo fin (Fallos: 130: 404; 135:236, entre otros).

-III-

En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 20 de la Constitución Provincial, considero que tal pretensión resulta accesoria a la tratada en el acápite anterior, pues de lo contrario no se configuraría a su respecto una causa o caso contencioso, que permita el ejercicio de la jurisdicción, sino una declaración general y directa de inconstitucionalidad no prevista en el ordenamiento nacional (art. 116 de la Constitución Nacional, art. 21 de la ley 27 y art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En consecuencia, su tratamiento corresponderá al juez que deba entender en la pretensión principal (Fallos: 308:229).

D. 1262. XL.

ORIGINARIO

D., A.P. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación -IV-

En tales condiciones, opino que en esta acción de amparo no se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la jurisdicción del Tribunal.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2005.- R.O.B..-.

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