Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Febrero de 2005, V. 208. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 208. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

V., V.S. y otro s/ contrabando Ccausa n° 9255C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de febrero de 2005.

Vistos los autos: "Recuro de hecho deducido por la defensora oficial de V.S.V. en la causa V., V.S. y otro s/ contrabando Ccausa n° 9255C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió, por mayoría, rechazar la nulidad planteada y confirmar la sentencia de la instancia anterior que había condenado a V.S.V. como autor del hecho motivo de este proceso relativo a la salida del país C. burla de los controles aduaneros y utilizando un remito original de carga a bordo apócrifoC de treinta pallets de cuero con destino a la ciudad de Nueva York (EE.UU.) en el contenedor USLU 422890-9 Cubicado en el buque American Vega perteneciente a United States Lines Argentina S.A.C a la pena única de ocho años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo con más inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, accesorias legales y costas. Contra dicho pronunciamiento la señora defensora oficial interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que para resolver del modo indicado el tribunal a quo consideró que el planteo de nulidad invocado no podía prosperar pues no se había vulnerado garantía constitucional alguna en el proceso, de tal modo que considerarse legítimo no sólo el ingreso en las oficinas de la calle Maipú 464, 6° piso, oficina 608, sino también el secuestro de los efectos relacionados con el hecho ilícito investigado que había en dicho lugar. Ello sería así toda vez que el procesado no se opuso, pudiendo haberlo hecho, al ingreso de los inspectores en el inmueble, circunstancia que también demostraba su firma

    estampada al pie del acta correspondiente y su ratificación formulada en la declaración indagatoria prestada ante el juez, con todas las garantías y solemnidades requeridas por la ley.

  3. ) Que en el remedio federal la apelante afirmó que en el sub examine el allanamiento no fue ordenado mediante la correspondiente providencia firmada por el juez de la causa, lo que resultaba imprescindible para llevar a cabo el registro domiciliario; consecuentemente, la ausencia de dicho auto ocasionaba la nulidad de las actuaciones.

    Agregó que las normas procesales son las encargadas de reglamentar la forma en que el poder estatal puede acceder, a ese ámbito de intimidad que está protegido constitucionalmente como inviolable, y consideró que las formas procesales del acto de allanamiento de un domicilio no son otra cosa que la efectiva protección de tan importante garantía constitucional.

  4. ) Que, a partir del caso registrado en Fallos:

    306:1752 y con cita a los precedentes de Fallos:

    46:36 y 177:390, esta Corte estableció el criterio según el cual suscitan cuestión federal bastante los planteos como los sometidos a su decisión en el recurso que se examina pues, aun cuando atañen por lo general a temas de hecho y derecho procesal, sustancialmente conducen a determinar el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio.

  5. ) Que las consideraciones en mayoría de la sentencia del a quo que tienden a justificar la ausencia del auto prescripto por la ley y el consentimiento dado para la inspección domiciliaria, resultan insuficientes para otorgar legitimidad al allanamiento, puesto que era preciso que se practicara un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon la situación en concreto.

    En este sentido, aparecen razonables para no

    V. 208. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    V., V.S. y otro s/ contrabando Ccausa n° 9255C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación atribuirle el carácter de lícita a la referida requisa las consideraciones expuestas en el voto en minoría al sostener que A...el acta confeccionada por los funcionarios que efectuaron el registro, concebida con la habitual terminología que suele emplearse en esos casos, consigna que la persona que atendió a los inspectores, enterada del motivo de la presencia de estos últimos manifiesta no tener impedimento en acceder el acceso al lugar.

    Nada dice el acta de cuáles fueran esos motivos ni de cómo le habrían sido explicados al circunstancial morador. Consigna luego la presencia del acusado V., quien sería titular de la oficina visitada y expresa posteriormente que, con la presencia del primero de los moradores Ces decir no con la de VenturaC, se procede a revisar un escritorio en el que se encontró el documento que resultó sospechoso y dio lugar a la investigación posterior.

    Está claro que hasta ese momento no había ninguna indagación en curso relativa a la exportación con la que se vinculó el documento...@ (fs. 1176 vta. de los autos principales).

  6. ) Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución, ha expresado que en él se consagra Ael derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante Ccorrelativo al principio general del art. 19C en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público. Si bien la cláusula constitucional previó la reglamentación del tema por vía de una ley, son diversas las leyes especiales que contienen disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en particular es en algunas constituciones y en los códigos de procedimientos locales donde se regulan las excepciones a la inmunidad del domicilio@ (Fallos: 306:1752).

  7. ) Que a la luz de esas consideraciones y teniendo

    en cuenta que de las constancias del sub lite surge que el allanamiento C. en sí mismo constituye una severa intervención del Estado en el ámbito de la libertad individualC llevado a cabo en el domicilio de la calle M. 464, 6°piso, oficina 608, con el consentimiento de la persona que atendió a los inspectores, y ejecutado pese a que no fue dispuesto en las actuaciones que dieron origen a esta causa, se apartó claramente de la ley reglamentaria del art. 18 de la Constitución Nacional, quebrantando de ese modo, la garantía constitucional protectora del domicilio.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

    Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    DISI

    V. 208. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    V., V.S. y otro s/ contrabando Ccausa n° 9255C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que esta Corte comparte el dictamen del señor P.F. y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja.

    N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    Recurso de hecho interpuesto por la Dra. L.V. de F. en su carácter de defensora oficial de V.S.V..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Penal Económico n° 6.

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