Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Febrero de 2005, M. 447. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 447. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

M., N.N. s/ homicidio atenuado Ccausa n° 862C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de febrero de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de N.N.M. en la causa M., N.N. s/ homicidio atenuado C. n° 862C",para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 de esta ciudad condenó a N.N.M. a la pena de cuatro años de reclusión como autora del delito de homicidio atenuado por haberse cometido en estado de emoción violenta C.. 81, inc. a, del Código PenalC (fs. 595/639).

  2. ) Que una vez firme la sentencia, se practicó el cómputo de la pena impuesta a la nombrada teniendo en cuenta que había estado detenida en prisión preventiva durante siete meses y tres días (fs. 640); pero este cálculo fue cuestionado por su defensor oficial Cen la oportunidad que contempla el art.

    493 del ordenamiento procesalC con fundamento en la invalidez del art. 24 del Código Penal en cuanto establece que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión, pues consideró que consagra un mecanismo de compensación de la prisión preventiva que devino irracional frente a las sucesivas leyes de ejecución que establecieron la equiparación de las penas privativas de libertad (fs.

    643/646).

  3. ) Que el tribunal oral hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, fijó una nueva fecha de vencimiento de la pena con arreglo al cómputo establecido para la prisión (fs. 680/691), lo que motivó que el fiscal promoviera la instancia casatoria (695/701).

  4. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la nulidad del fallo recurrido por considerar

    C. el voto de la mayoría de sus miembrosC que resultó violatorio de los principios de preclusión y cosa juzgada toda vez que encontrándose firme la sentencia condenatoria a cuatro años de reclusión "resultaba imposible en la etapa de ejecución revisar de modo indirecto la validez constitucional de este tipo de pena echando mano a la declaración de inconstitucionalidad del art.

    24 del Código Penal" (fs.

    729/733).

  5. ) Que contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario federal (fs.

    753/756) C. denegación origina la presente quejaC en el que se expresan agravios que hacen aplicable la doctrina de la arbitrariedad que habilita la jurisdicción de esta Corte, pues aunque atañen a materias que Ccomo reglaC son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para su consideración cuando la decisión respectiva carece de fundamentación válida que la sustente por no constituir una derivación razonada de las constancias de la causa.

  6. ) Que ello es lo que ocurre en el presente caso toda vez que el fallo apelado dio un alcance inadecuado a lo que fue materia de decisión en la modificación del cómputo C. motivo de una impugnación efectuada en la oportunidad procesal pertinenteC, donde no se examinó la validez constitucional de la pena de reclusión sino de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión (art. 24 del Código Penal), cuestión que era propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria.

  7. ) Que, en tales condiciones, el a quo efectuó una errónea comprensión de las resoluciones anteriormente dictadas que lo llevó a predicar un estado de preclusión o cosa juzgada

    M. 447. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    M., N.N. s/ homicidio atenuado Ccausa n° 862C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación notoriamente extraño a las constancias de la causa, incurriendo de esta manera en una deficiente fundamentación que descalifica el fallo como acto judicial.

  8. ) Que, por lo demás, cabe destacar Chabida cuenta las consideraciones formuladas a mayor abundamiento en la sentencia apeladaC la acertada decisión del tribunal oral que corrigió el cómputo de fs. 640, dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión.

    Por ello y oído el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. H. saber, acumúlese la queja al principal y remítase. E.S.P. -A.C.B. (según su voto)- A.B. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto).

    VO

    M. 447. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    M., N.N. s/ homicidio atenuado Ccausa n° 862C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON A.B. Y DE LA DOCTORA DOÑA E.I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  9. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 de esta ciudad condenó a N.N.M. a la pena de cuatro años de reclusión como autora del delito de homicidio atenuado por haberse cometido en estado de emoción violenta C.. 81, inc. a, del Código PenalC (fs. 595/639).

  10. ) Que una vez firme la sentencia, se practicó el cómputo de la pena impuesta a la nombrada teniendo en cuenta que había estado detenida en prisión preventiva durante siete meses y tres días (fs. 640); pero este cálculo fue cuestionado por su defensor oficial Cen la oportunidad que contempla el art.

    493 del ordenamiento procesalC con fundamento en la invalidez del art. 24 del Código Penal en cuanto establece que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión, pues consideró que consagra un mecanismo de compensación de la prisión preventiva que devino irracional frente a las sucesivas leyes de ejecución que establecieron la equiparación de las penas privativas de libertad (fs.

    643/646).

  11. ) Que el tribunal oral hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, fijó una nueva fecha de vencimiento de la pena con arreglo al cómputo establecido para la prisión (fs. 680/691), lo que motivó que el fiscal promoviera la instancia casatoria (695/701).

  12. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la nulidad del fallo recurrido por considerar C. el voto de la mayoría de sus miembrosC que resultó violatorio de los principios de preclusión y cosa juzgada toda

    vez que encontrándose firme la sentencia condenatoria a cuatro años de reclusión "resultaba imposible en la etapa de ejecución revisar de modo indirecto la validez constitucional de este tipo de pena echando mano a la declaración de inconstitucionalidad del art.

    24 del Código Penal" (fs.

    729/733).

  13. ) Que contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario federal (fs.

    753/756) C. denegación origina la presente quejaC en el que se expresan agravios que hacen aplicable la doctrina de la arbitrariedad que habilita la jurisdicción de esta Corte, pues aunque atañen a materias que Ccomo reglaC son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para su consideración cuando la decisión respectiva carece de fundamentación válida que la sustente por no constituir una derivación razonada de las constancias de la causa.

  14. ) Que ello es lo que ocurre en el presente caso toda vez que el fallo apelado dio un alcance inadecuado a lo que fue materia de decisión en la modificación del cómputo C. motivo de una impugnación efectuada en la oportunidad procesal pertinenteC, donde no se examinó la validez constitucional de la pena de reclusión sino de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión (art. 24 del Código Penal), cuestión que era propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria.

  15. ) Que, en tales condiciones, el a quo efectuó una errónea comprensión de las resoluciones anteriormente dictadas que lo llevó a predicar un estado de preclusión o cosa juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa, incurriendo de esta manera en una deficiente fundamentación

    M. 447. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    M., N.N. s/ homicidio atenuado Ccausa n° 862C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que descalifica el fallo como acto judicial.

    Por ello y oído el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. H. saber, acumúlese la queja al principal y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por el Dr. J.C.S. (h) defensor oficial de N.N.M..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 que luego fue apartado y remplazado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5.

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