Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2005, C. 4005. XXXVIII

Fecha16 Febrero 2005

S.C. C.4005.XXXVIII.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

Contra la sentencia de la sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 768 y 747) que confirmó la de la instancia anterior que había resuelto -entre otras cuestiones- ordenar al Banco Ciudad de Buenos Aires convertir a pesos los fondos depositados a nombre de autos en dólares estadounidenses, al valor de cotización de la divisa extranjera en el mercado libre correspondiente al día de vencimiento de los depósitos a plazo fijo ya operados o que se operen en el futuro; la sindicatura dedujo recurso extraordinario federal el que fue desestimado (fs. 782/791 y 794), dando lugar a la presente queja (fs. 39/52 del presente cuaderno de recurso de hecho).

-II-

En lo que aquí resulta pertinente, corresponde resaltar que ante el inminente vencimiento -25 de Febrero de 2002- del plazo fijo en dólares estadounidenses constituidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N1 25.561, con fecha 21 de Febrero de 2002 se celebró una audiencia con la asistencia de la sindicatura (fs. 717), que tuvo por objeto la apertura de los sobres que contenían las tasas de interés aplicables a plazos fijos en pesos ofrecidas por dos entidades financieras.

Atento el resultado de la audiencia, el día 25 del ese mes el magistrado de primera instancia resolvió reinvertir a plazo fijo los fondos previa pesificación conforme la Ley N1 25.561 -art. 31- en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 718).

La sindicatura, el 27 de Febrero de 2002 (fs. 724/728), planteó su oposición a la pesificación y a la aplicación del Decreto N1 214/02, y solicitó mantener los plazos fijos en dólares estadounidenses o en su defecto, pesificarlos a la cotización de la divisa extranjera en el mercado libre al momento de su distribución; lo que motivó la resolución agregada a fojas 731 -y fundamentos fs. 729/730-, que consideró inaplicable a los depósitos judiciales la normativa de emergencia y dispuso convertir a pesos los fondos al valor de cotización en el mercado libre a la fecha de vencimiento de los depósitos a plazo fijo ya operados o que se operen en el futuro, y depositarlos en una cuenta a la vista.

Apelada la sentencia por la señora síndica por entender -fundamentalmente- que causa un gravamen irreparable a la masa de acreedores, ya que al día de vencimiento de los plazos fijos -25 de Febrero de 2002- la cotización del dólar era sustancialmente menor -$2,15.- a la correspondiente a la fecha de presentación del recurso -$3,10.-, y que los fondos pertenecientes a la quiebra -por el proceso inflacionario imperante- debían mantenerse en dólares (fs. 736/744); el tribunal a quo sostuvo como fundamento para su rechazo que la pesificación fue consentida por la sindicatura en oportunidad de la audiencia, en tanto no se formuló objeción alguna (fs.

768).

-III-

En síntesis, la recurrente alegó que la sentencia resulta violatoria de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional y arbitraria toda vez que realiza una interpretación irrazonable de los hechos al considerar que la sindicatura prestó consentimiento en

la audiencia del 21 de Febrero de 2002, cuando ello no ocurrió.

Agregó que en dicha oportunidad sólo se abrieron los sobres de los dos bancos concurrentes ofreciendo tasas de interés en pesos, sin que hubiera resolución alguna del Juez de Grado en relación con la aceptación o no de las ofertas, por lo que no podía pretenderse que la sindicatura planteara su oposición a actos aún no ocurridos.

-IV-

Si bien en estricta técnica jurídica la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva, reiterada jurisprudencia de V.E. ha entendido que son equiparables a ésta y susceptibles, por tanto, de instancia extraordinaria, aquéllos decisorios que priven al interesado de valerse de remedios legales ulteriores que tornen efectiva la defensa de sus derechos (Fallos 307:1688; 306:1392; 314:107; 247:181; entre otros), como es el caso de autos.

Sentado ello, cabe señalar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados (Fallos 323:35; 323:3260; 324:556, 672, 1429, entre otros), exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.

Surge de las constancias agregadas al expediente que en la audiencia celebrada el 21 de Febrero de 2002 no hubo resolución del magistrado pasible de ser recurrida respecto a la pesificación de los fondos de la quiebra para su reinversión (fs. 717), por lo que mal puede entenderse que la mera asistencia de la sindicatura implique consentimiento, considerando especialmente que tampoco fue adelantada -al citarse a la audiencia, fs. 696 o en ningún otro momento- la decisión de convertir a pesos los plazos fijos en dólares estadounidenses, y que la oposición a la pesificación fue presentada a los dos días de haber sido dictado el fallo en tal sentido.

Estimo entonces, sin abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, que asiste razón a la recurrente ya que el a quo ha sustentado su decisión únicamente en el presunto consentimiento prestado, sin expedirse respecto a las particulares cuestiones del caso en análisis, relativas a las condiciones impuestas para la pesificación -valor de cotiz. de la divisa- y a la aplicación -o no- de la Ley N1 25.561 y normas reglamentarias vigentes al momento de los hechos.

Por lo expuesto, a mi entender que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2005.

M.A.B. DE G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR