Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2005, C. 1650. XL

Fecha16 Febrero 2005

Competencia N° 1650. XL.

F., C.D. y otros s/ defraudaciones.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 46, y del Juzgado de Garantías n1 7 del departamento judicial de Lomas de Z., se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por P.M.S. por el presunto delito de defraudación por administración fraudulenta (fs. 1/4).

Allí manifiesta que, al retirarse su padre de la actividad referida a la comercialización de productos metalúrgicos, les otorgó en préstamo a la exponente y a su esposo, distintas máquinas de su propiedad, que serían usadas en una nueva sociedad denominada "Man-Rod S.R.L.". Su participación accionaria era del 90% y 10%, respectivamente y, al constituirse esa compañía -con domicilio legal en la calle Azara 65, 81 piso "B" de esta ciudad- F. fue designado socio gerente (vid. fs. 17/19).

Relata que en el año 1999, al producirse su separación matrimonial, se le impidió el ingreso a la fábrica que se hallaba ubicada en la calle M.B. 749 de la localidad bonaerense de Avellaneda, aunque su ex marido continuó con el manejo de la actividad de la empresa.

Dice a su vez, que a mediados de 2002, tomó conocimiento en forma circunstancial, que F. había constituido una nueva sociedad llamada "Tornemec S.R.L.", que poseía idéntico objeto social al de "Man Rod", y se encontraba integrada por G.A.W. y por la madre de aquél, M.C.T..

Expresa finalmente que para la conformación de esa firma, se habría aportado como capital social las maquinarias que su padre -A.S.- les había cedido oportunamente

en préstamo, y se habría trasladado también toda la cartera de clientes de una empresa hacia la otra.

El tribunal nacional, luego de realizar diversas diligencias instructorias, se inhibió para conocer en la causa.

Sostuvo que los hechos denunciados hallarían encuadre legal en las previsiones del artículo 173, inciso 71, del Código Penal, y consideró que debía investigar la justicia provincial en razón de que los actos infieles perjudiciales se habrían cometido en la localidad de Avellaneda (fs. 218/221).

El magistrado local, por su parte, rechazó tal atribución con fundamento en que el acto infiel perjudicial determinante de la administración fraudulenta tuvo lugar en la ciudad de Buenos Aires donde se constituyó la nueva sociedad y que, la declaración de incompetencia resultaba prematura (fs.

312/314).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 345/346).

Tiene establecido el Tribunal que, tal como ocurrió en el caso, si la cámara de apelaciones confirmó la resolución del juez que declinó la competencia (fs. 286/287), rechazada la atribución es dicha alzada y no el juez quien debe mantener la resolución para que la contienda se encuentre correctamente trabada (Fallos: 311:1388 y 312:1624).

Sin embargo, V.E. también ha resuelto que la forma defectuosa en que se ha planteado la contienda no obsta su pronunciamiento cuando razones de economía procesal, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965).

Pese a que existe coincidencia entre los tribunales intervinientes en el conflicto acerca de la calificación de los hechos, estimo que todavía no puede aplicarse al caso el criterio de Fallos: 311:484; 320:2583; 323:2225 y 324:891,

Competencia N° 1650. XL.

F., C.D. y otros s/ defraudaciones.

Procuración General de la Nación entre otros, puesto que la causa no se halla precedida, a mi modo de ver, de la investigación suficiente como para que el Tribunal pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

Al respecto, cabe destacar que no se ha establecido en forma fehaciente el lugar donde la sociedad desarrolla su administración, lo que impide dilucidar el verdadero alcance de los hechos materia del proceso los que, según mi parecer, no pueden ser apreciados in extenso, a fin de formar fundado criterio acerca del lugar de su comisión, y discernir finalmente el tribunal al que corresponde investigarlos (Fallos 303: 634; 304:949 y 308:275), En tal sentido, si bien es cierto que parte de las máquinas halladas en el local de la calle M.B. 749 de Avellaneda -donde funcionaría la fábrica metalúrgica "Tornemec S.R.L."- serían de propiedad de A.S., debe repararse en que, tal como se desprende del acta de allanamiento de fs.

250/253, los libros societarios y contables, y la documentación propia de la actividad -que aún no se han recabado- se encontrarían en el domicilio de la calle B. 1928, 31 piso "D" de esta ciudad, que fue fijado por los consocios al constituirse la sociedad.

Por otra parte, y aún cuando surge del incidente que en el mes de junio de 1999, la empresa "Man-Rod S.R.L.", habría emitido una de sus facturas en la que figura el domicilio de la calle M.B. 749 de la localidad bonaerense de Avellaneda (vid. fs. 54), no se presenta idéntica situación en relación con "Tornemec S.R.L.", ya que, según se desprende de la única boleta agregada a fs. 55, en el año 2002, sus oficinas habrían tenido asiento en la calle B. 1928, piso 81 "B1 de la Capital Federal, y allí se habría efectuado el pago de esa venta.

Esas circunstancias, tampoco permiten establecer por ahora con suficiente claridad, el sitio donde se habrían llevado a cabo los negocios que perjudicarían a "Man-Rod S.R.L.", máxime si se tiene en cuenta -como bien lo hace notar el señor F. General a fs. 276- que esa razón social poseía un amplio objeto, que no sólo abarcaba la fabricación, venta, distribución y fraccionamiento de artículos del rubro metalúrgico, sino también su importación, exportación y representación de marcas y patentes de distintos productos, lo que en mi opinión, debilita - al menos parcialmente- el criterio del juez nacional, quien consideró determinante en su declinatoria que las instalaciones fabriles de la nueva compañía se hallaran ubicadas en la localidad de Avellaneda.

Al respecto, aún no han sido oídos los representantes legales de "L.C.T. e hijos" y de "Talleres Vitale S.A." (ver fs. 54 y 55), a fin de que expliquen donde se desarrollaron las operaciones, como tampoco se ha dispuesto la incautación de la documentación contable y social de ambas entidades, ni se han solicitado los movimientos bancarios de ellas, ni las constancias existentes en la Inspección General de Justicia, pedidas por la querella a fs. 198/203 y 339/343, con el objeto de verificar el sitio en que se desenvolvía la administración empresaria, máxime si se repara en que según lo manifestado por la parte querellante a fs. 68 vta., la tasación de las maquinarias cuestionadas, habría sido efectuada por un perito tasador, en un depósito de la calle Entre Ríos 548 de la antedicha localidad provincial.

Finalmente, no se ha dispuesto escuchar en forma testifical a los empleados de "Tornemec S.R.L." que se mencionan a fs. 175/178, a fin de que aporten datos sobre sus movimientos.

En tales condiciones, opino que corresponde al juez

Competencia N° 1650. XL.

F., C.D. y otros s/ defraudaciones.

Procuración General de la Nación nacional, que previno, en cuya jurisdicción se domicilian los querellantes y los imputados (ver fs. 4 y 204), y donde se celebraron los contratos societarios (fs.

17/23 y 25/28), continuar investigando en la causa (Fallos: 311:67; 317:486 y 319:753, entre otros), sin perjuicio de que resulte ulteriormente.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2005.

E S C O P I A EDUARDO E.C.

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