Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2005, C. 1537. XL

Fecha15 Febrero 2005

Competencia N° 1537. XL.

F., J. c/ Alpargatas S.A.I.C. s/ daños y perjuicios, etc.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Suprema Corte:

-I-

Los integrantes del Tribunal de Trabajo N1 1 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires y la tiular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 19 de esta Capital, discrepan en torno a la competencia para entender en el presente juicio (v. fs. 223, 225/226).

La causa iniciada ante el tribunal provincial, a raíz de una demanda por daños y perjuicios, fue remitida al nacional en lo comercial, en virtud del concurso preventivo de la demandada, por aplicación del fuero de atracción establecido en el art. 21, inc. 11 de la ley 24.522.

La titular de este último se opuso a la remisión por considerar que las presentes actuaciones se encuentran incluidas en la previsión del art. 21, inc. 51 in fine de la ley 24.522.

En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (v.

Fallos:

303:1453, 1465; 306:1056; 308:1029,2230; 312:808, entre otros).

Surge de las presentes actuaciones que el actor inició acción por incapacidad laboral acumulando además un

reclamo por despido, para lo cual manifestó ejercer la opción del art. 16 de la ley 24.028 fundamentando su reclamo en normas de derecho común (fs. 9).

Corresponde poner de resalto que, conforme a lo normado por el art. 132 de la ley 24.522, resultan atraídos al juzgado donde tramita la quiebra todos los juicios de contenido patrimonial iniciados contra el concursado.

En consecuencia, la presente acción está comprendida en el fuero de atracción, toda vez que se refiere a un reclamo de contenido patrimonial (v. Fallos: 323:2019, 2302).

Estimo, por tanto, que la presente causa es, en lo substancial, análoga a la dictaminada en los autos "G.L. c/ Clínica Espora S.A." Competencia N° 820.XXXVIII resuelta por V.E. de conformidad con los fundamentos de esta Procuración General el 27 de mayo de 2003.

Por lo expuesto, opino que deberá continuar su trámite en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 19, donde se halla radicado el concurso de la demandada.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2005.

M.A.B. de Gonçalves

Competencia N° 1537. XL.

F., J. c/ Alpargatas S.A.I.C. s/ daños y perjuicios, etc.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

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