Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2005, C. 1112. XL

Fecha15 Febrero 2005

Competencia N° 1112. XL.

G., C.L. s/ quiebra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 19 (fs. 138/139) y el del Juzgado en lo Civil y Comercial N1 10 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires (fs. 200), discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa.

El magistrado nacional dispuso la remisión de las actuaciones a la justicia provincial, en virtud de la excepción de incompetencia interpuesta a fojas 80/81 y de lo dispuesto en el artículo 31 inciso 11 de la Ley N1 24.522.

Fundó su decisión en el fracaso de la diligencia de citación -prevista en el art. 84, Ley cit.- dirigida al domicilio ubicado en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 25), denunciado por el señor C.L.G. en oportunidad de constituirse fiador de todas las deudas, obligaciones y compromisos asumidos por M.T.S.A.I.C. -hoy M.S.A.- en su relación con el accionante (fs. 11/12); y en que el domicilio de su residencia -conf. información de la Cámara Electoral, fs. 73/74 y notificación de fs. 83- es en la localidad de Luján, Provincia de Buenos Aires.

Por su parte, el magistrado provincial no aceptó la remisión ordenada, por cuanto consideró que la sede de administración de los negocios del señor C.L.G. es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo en cuenta domicilio constituido por el citado que asimismo coincide con la sede social de M.S.A., respecto de la cual reviste el carácter de Presidente.

Se planteó así un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71 del Decreto Ley N1 1285/58, texto según Ley N1

.708 (art. 21).

-II-

La Ley N1 24.522 en su artículo 31 inciso 11 establece como principio que será competente para entender en la quiebra de personas de existencia visible el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios, y sólo a falta de éste el correspondiente al de su domicilio, lo cual se fundamenta -de acuerdo a lo dicho por V.E., Fallos 313:1415en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes.

Cabe señalar que las normas de competencia de la Ley de Concursos y Quiebras son de orden público y contienen criterios claros de aplicación, por lo que consecuentemente no pueden las partes, ni los tribunales, soslayarlas (Fallos 318:2033; 323:3647).

Del examen de las constancias agregadas al expediente, surge que el señor C.L.G. denunció domicilio en Florida N1 851 de esta Ciudad, al suscribir el contrato de fianza (fs. 11) con fecha 7 de Octubre de 1994, pero la diligencia allí enviada tuvo resultado negativo, y tanto la Cámara Electoral (fs. 73/74) como la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 101) informaron que su domicilio es en la localidad de Luján, situación que se ve confirmada por la notificación agregada a fojas 83.

En esas condiciones, y al no ser posible determinar de modo fehaciente su domicilio comercial, adelanto mi conclusión en el sentido de que el juicio universal debe tramitar ante el juzgado provincial; valorando asimismo que no aparece configurada la intención de crear lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce como un domicilio ficticio

Competencia N° 1112. XL.

G., C.L. s/ quiebra.

Procuración General de la Nación (Fallos 307:1784; 319:441; 321:3318 y 322:2210, entre otros), con el exclusivo objeto de intentar escapar de la acción de los acreedores, y que si bien el señor C.L.G. al momento de iniciarse la presente causa, en el trámite de la quiebra de Medea S.A. y en su carácter de director titular, constituyó domicilio en esta Ciudad (s. inf. J.. N.. P..

I.. Com. N1 23, fs. 122), ello no configura un elemento a tener en cuenta ya que el artículo 12 de la Ley N1 24.522 impone a los administradores la obligación de constituir un domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio.

Por otra parte, no hallo razón para identificar la sede social de la afianzada con el domicilio comercial del fiador, por cuanto el artículo 256 de la Ley N1 19.550 preve que la mayoría absoluta de los directores de una sociedad anónima debe tener domicilio real en la República, esto es, "el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios" (art. 89 Cód. Civil), lo cual permite deducir que el director puede realizar sus negocios en diversa jurisdicción.

No obstante, no es ocioso poner de resalto que la solidaridad pasiva del fiador con Medea S.A. otorga al acreedor común derecho a perseguir el cobro total de su crédito contra ambos deudores, indistintamente, o desistir de la acción contra aquel eventualmente insolvente o fallido (v. fs.

11), y suscita un litisconsorcio facultativo, no necesario (art. 705 Cód. C..), por lo que no resulta indispensable que el presente proceso prosiga ante el tribunal donde está radicada la quiebra (Fallos 310:1122).

En función de lo expuesto, en mi opinión corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial N1 10 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2005.

M.A.B. de G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR