Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 2005, M. 278. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 278. XL.

    M., J.C. s/ quiebra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de febrero de 2005.

    Vistos los autos: "M., J.C. s/ quiebra".

    Considerando:

    1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, al desestimar los recursos locales de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal, rechazó el incidente de revisión y nulidad deducido contra la resolución que declaró la ineficacia respecto de la masa concursal de la transferencia de un inmueble. Tal decisión motivó los remedios federales que fueron concedidos con sustento en que los reproches de los apelantes "encuadran prima facie en las causales de arbitrariedad admitidas por el más Alto Tribunal y el desarrollo que los tratadistas efectúan de tal doctrina..." (fs. 338/339) 2°) Que conviene recordar sobre el punto que, si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el mencionado supuesto, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos:

      323:1247, considerando 4° y sus citas).

    2. ) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247, considerando 5° y sus citas).

    3. ) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que el superior tribunal de la causa no

      analizó circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente (Fallos: 323:1247, considerando 6° y sus citas).

    4. ) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal Cen los términos transcriptosC no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (fallo citado precedentemente, considerando 7° y sus citas).

    5. ) Que, asimismo, no se ha precisado debidamente si se corrió el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a todas las partes interesadas con intereses contrarios.

      Por ello, se deja sin efecto la resolución de fs. 338/339 por la que se concedió el recurso.

      Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto.

  2. y remítase.

    E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recursos extraordinarios interpuestos por J.H.D., con el patrocinio de la Dra. S.M.R. y C.A.C., patrocinado por el Dr. E.C.P..

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala I de Presidencia Roque Sáenz Peña y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Unica Nominación de V.A..

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