Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Febrero de 2005, F. 1522. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1522. XXXVIII.

R.O.

Farías, A. delC. c/ ANSeS s/ pen- siones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de febrero de 2005.

Vistos los autos: "F., A. delC. c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había rechazado el beneficio de pensión de conformidad con lo dispuesto por el art. 1° de la ley 23.263, la interesada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art.

    19 de la ley 24.463).

  2. ) Que para decidir de tal manera el tribunal a quo se remitió al dictamen del señor F. General que tuvo en cuenta que la titular se había divorciado del causante en el marco del art. 67 bis de la ley 2393, sin previsión alguna que le asegurara una cuota alimentaria a su favor y no se había acreditado haberla reclamado con posterioridad y en vida del de cujus.

  3. ) Que el planteo central de la actora relativo a que la sentencia de divorcio (4 de septiembre de 1975) es anterior a la vigencia de la ley 23.263 (11 de octubre de 1985) y, por lo tanto, no puede aplicarse en forma retroactiva la causal de exclusión que dicha norma determina, no rebate en forma adecuada los fundamentos que dan sustento al fallo que, por otra parte, se ajustan a lo dispuesto por las disposiciones de fondo aplicables al conflicto y a las circunstancias concretas de la causa.

  4. ) Que, en efecto, el art. 27 de la ley 18.037 hacía necesario examinar el pedido de la actora según la ley vigente a la fecha de la muerte del causante (26 de septiembre de 1993), esto es, de acuerdo con el art. 1° de la ley 17.562, con

    la modificación introducida por la ley 23.263.

    Además, la recurrente nada dice acerca de su falta de reclamo durante el prolongado lapso que transcurrió hasta el hecho generador del beneficio, lo que debe ponderarse a la luz de la conocida jurisprudencia de esta Corte que ha dado prioridad a la situación del cónyuge que en su vida recibió sostén económico del otro (causa B.329.XX. "B., L.H. s/ pensión", fallada con fecha 11 de junio de 1985).

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

    E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso ordinario interpuesto por A. delC.F., representada por la Dra. S.B.C.T. de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de la Provincia de Córdoba

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