Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Febrero de 2005, G. 48. XL

Fecha08 Febrero 2005
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 83. XL. y otros

RECURSOS DE HECHO

Partido Justicialista - Distrito San Luis c/ Municipalidad de San Luis.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de febrero de 2005.

Autos y Vistos: P.83.XL 'Partido Justicialista - Distrito San Luis c/ Municipalidad de San Luis'; A.100.XL 'Agente Fiscal N° 1 solicita declare nulidad s/ medidas expte. A- 109/2003'; P.262.XL 'P., D.R. s/ plantea nulidad'; G.75.XL 'Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Municipalidad de San Luis'; G.48.XL 'Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Municipalidad de San Luis'".

Considerando:

  1. ) Que con arreglo a la tradicional doctrina de esta Corte sobre el punto, que reconoce como precedente a la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "C.T. de C.", publicada en Fallos: 237:387, y se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal (Fallos:

    240:123 y 429; 241:249; 246:159; 247:285; 249:687; 252:177; 262:300; 270:415; 280:347; 291:80; 303:241; 312:553; 322:720, entre muchos otros), cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano.

  2. ) Que tal calificación corresponde a la presentación efectuada por el Partido Justicialista - Distrito San Luis por la cual recusa a la doctora C.A., pues las razones invocadas Camistad con el letrado patrocinante del recurrente y enemistad con los dos senadores nacionales por la Provincia de San Luis cuyas bancas corresponden al Partido JusticialistaC no configuran ninguno de los enunciados descriptivos que dan lugar a las causales que prevé el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fundar el apartamiento que se pretende.

  3. ) Que igual inadmisibilidad cabe predicar con respecto a las recusaciones efectuadas por algunos de los

    concejales que intentan presentarse en estas actuaciones, pues al no intervenir en condición de parte carecen de uno de los requisitos esenciales que condicionan la admisibilidad del planteo que introducen (art. 18 del código citado).

    Por ello, se desestiman las recusaciones planteadas.

    N.. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LOREN- ZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

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