Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2004, G. 850. XXXIX

Fecha29 Diciembre 2004
Número de registro575869

G. 850. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

G.J., J. y D.J. s/ homicidio culposo Ccausa N° 57/1997C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El Tribunal de Sentencia en lo Criminal de Segunda Nominación de la provincia de Catamarca, condenó a los médicos J.A.G.J. y J.E.D. como autores penalmente responsables del delito de homicidio culposo, y les impuso la pena de un año de prisión en suspenso e inhabilitación especial por cinco años (fs. 4/19).

La Corte de Justicia de esa provincia, en lo que aquí interesa, no hizo lugar al recurso de casación (fs.

58/63) y, posteriormente, denegó a fojas 75 el remedio extraordinario federal interpuesto por la defensa del segundo de los nombrados, lo que originó esta presentación directa (fs.

80/83).

II En su escrito de fojas 67/70, la asistencia técnica de D. tacha de arbitraria la sentencia del a quo al entender que, mediante una fundamentación aparente, se apartó de la debida consideración del agravio que fue motivo del recurso de casación, y por el cual se perseguía la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, con base en que carecía de una adecuada determinación de la relación causal que habría existido entre la muerte de la víctima y la conducta que se le reprocha a su asistido.

Alega también que a través de una falsa motivación, el superior tribunal provincial convalidó la violación del principio de congruencia, al haberse condenado a D. por un hecho que no integraba la imputación. Así sostiene que en la requisitoria de elevación a juicio, se le atribuyeron únicamente tres actividades (omitir la visita prequirúrgica, no

confeccionar la foja anestésica y la observación deficiente de los signos vitales) mientras que en la sentencia se le reprochó una circunstancia distinta, consistente en el abandono de la víctima en la sala de recuperación.

Por último, manifiesta que el a quo, de manera dogmática, rechazó la crítica que oportunamente se dirigió contra el fallo de primera instancia en cuanto a la forma en que fueron apreciadas y valoradas las pruebas colectadas durante el proceso sin analizar, conforme la doctrina de la arbitrariedad, si aquél constituía derivación razonada del derecho vigente.

III A mi modo de ver, los agravios traídos por el recurrente no suscitan una controversia acerca de la interpretación o alcance de las garantías constitucionales que considera conculcadas sino que, por el contrario, sus argumentos se ciñen a cuestionar las razones por las que el a quo homologó la condena del tribunal de sentencia a partir del análisis de temas de hecho, prueba y derecho procesal, cuya apreciación constituye, en principio, facultad propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia de excepción (Fallos: 300:390; 303:135; 307:855; 308:51, 718 y 2423; 311: 600 y 1950; 312:809; 313:525, entre otros).

No paso por alto que V.E. también tiene resuelto que, ante las particularidades que presentan determinados casos, es posible hacer excepción a aquella regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se procura asegurar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en

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Procuración General de la Nación la causa (Fallos: 311:948 y 2547; 312:1221; 313:559; 315:29 y 321:1909).

Sin embargo, entiendo que no pueden prosperar los agravios que el recurrente pretende sustentar en esa tacha pues, a mi modo de ver, la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes con base en las constancias de la causa y en las normas que consideró aplicables al sub júdice que no fueron debidamente refutados y que, por opinables que resulten, no autorizan su descalificación como acto jurisdiccional, máxime cuando esa doctrina, cabe recordar, es de aplicación restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia (Fallos:

302:418 y 308:641, entre otros).

IV Entiendo que ello es así, pues el agravio relativo a la alegada inexistencia de relación causal entre la conducta del imputado y la muerte de la víctima, no se vincula a la validez intrínseca de la actividad acusatoria del ministerio público fiscal, sino que se refiere a una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena a la instancia extraordinaria y que, además, fue motivo de adecuado tratamiento tanto por el tribunal de sentencia, como por el a quo.

Tampoco estimo que en ese aspecto pueda apreciarse la arbitrariedad que se invoca, ya que el fallo de primera instancia, más allá de su acierto o error, contiene precisas consideraciones acerca de las obligaciones que incumplió el condenado y que, de haber sido observadas, habrían incidido en la evitación de ese resultado fatal, sin que el apelante haya rebatido ese desarrollo argumental ni, mucho menos, demostrado en él vicio alguno de razonamiento que autorice su descalificación.

V También advierto que el recurso adolece de una adecuada fundamentación en cuanto en él se alega la conculcación del principio de congruencia y, por ende, del ejercicio de su derecho de defensa, pues no contiene una crítica concreta y razonada de los argumentos en que el superior tribunal provincial sustentó su decisión en ese aspecto.

Por el contrario, aprecio que el propio recurrente sostiene a fojas 67 vta., último párrafo, que una de las circunstancias imputadas a D. en el requerimiento de elevación a juicio consistió en la deficiente observación de los signos vitales, lo cual constituye justamente uno de los pilares sobre los que el tribunal de juicio sustentó su responsabilidad penal, al afirmar que la falta de oxígeno originada por esa omisión desencadenó el curso causal que provocó la muerte de V.M. (vid fs. 4/19 y especialmente fojas 16 vta., 17 y 17 vta.).

Si bien este último aspecto demuestra la insustancialidad del agravio (conf.

Fallos:

306:1698 y 1724, y 310:1835), estimo que el recurso tampoco puede prosperar, en tanto que no observo que se hayan vulnerado aquellos principios que, según la doctrina de V.E., inspiran y sustentan la congruencia como expresión de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

En efecto, la Corte tiene decidido desde antiguo que si bien en orden a la justicia penal, el deber de los magistrados, cualquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellos mismos hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron

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Procuración General de la Nación materia de juicio (Fallos:

186:297; 242:227; 315:2969 y 319:2959) y que, satisfecha esta exigencia, no existe afectación alguna de los preceptos constitucionales mencionados precedentemente (Fallos: 310:2094 y sus citas).

Esta última situación es la que a mi modo de ver se presenta en el caso, pues advierto que durante todo el transcurso del proceso se mantuvo incólume la plataforma fáctica sobre la que finalmente reposó la condena de D. y que el reproche que sobre ella se enderezó, se fue precisando a medida que avanzaba su trámite -lo cual es su resultado lógicopero esa circunstancia no permite sostener -como lo intenta el apelante- que se haya responsabilizado a su defendido por un hecho distinto de aquél por el cual ejerció su derecho de defensa.

Concretamente, de las constancias del expediente, se puede observar que desde la misma denuncia se abarcan los instantes posteriores a la operación, a tal punto que la calificación legal que allí se propone es, entre otras, la de abandono de persona (vid. fs. 2/5, de los autos principales).

Esta aseveración se ve incluso corroborada no sólo por la promoción fiscal de la acción (fs.

189/192, de los autos principales) en la que se sostiene que la conducta generadora de la muerte se habría producido durante la intervención quirúrgica o en el post operatorio, sino también por la diferente prueba incorporada durante la investigación. En este sentido, resulta de utilidad destacar que tanto en los testimonios de fojas 204/205, 220/221, 222/223, 229/230, 313/314, 616/618, 628/629, 638/639, 678/680 y 721/722, como en los informes de fojas 682/684 y 691/693, se han recabado distintas circunstancias que hacen al estado en que la paciente salió del quirófano, a la responsabilidad y funciones del anestesista en la recuperación de ese proceso, y a las condi-

ciones médico-clínicas que deben existir para que pueda darse por concluido el acto quirúrgico.

Esos aspectos fueron también motivo de debate (ver acta de fojas 1333/1376 y, especialmente los testimonios de L. delV.A. -fs.

1339 vta/1340- R.H.M. -fs. 1343 vta.- J.I.M. -fs. 1345- R.C.J. -fs. 1346- M.A.M.C. -1354 vta.- J.F.C. -fs. 1356 y vta.- R.A.V. -fs.

1357 vta.- L.G.V. -fs. 1359- R.M.B. -fs. 1361 y vta- L.G.M. de Villegas -fs. 1364- y J.C.T. -fs. 1365 vta. y 1366-).

En esa misma línea de pensamiento, sólo resta agregar que tanto en el auto de procesamiento (fs. 729/747), como en su confirmación por la cámara (fs. 806/814) y en el requerimiento de elevación a juicio (821/839), se abordaron cuestiones referidas al post operatorio y a la recuperación de los signos vitales de la occisa, que luego dieron fundamento a la condena.

Tampoco puede pasarse por alto que la defensa de D. ejerció en todo momento sus derechos teniendo en vista la actividad desarrollada antes, durante y después de la operación, así como también el reproche que respecto de esa actividad se le formuló. Ello se puede apreciar con toda claridad en su indagatoria de fojas 430/432 y en los argumentos que se esbozaron ante el superior al recurrir el auto de procesamiento (vid. fs. 790/791), en donde se hicieron puntuales referencias a la responsabilidad de aquél tanto en la culminación de la cirugía, como en el control de los signos vitales e, incluso, en su paso por la sala de recuperación.

Estos extremos adquieren relevancia, pues también permiten demostrar que no ha existido violación al principio de congruencia en tanto que, a partir de ellos, es posible

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Procuración General de la Nación concluir que el recurrente tuvo amplias oportunidades de ser oído, alegar y probar sobre su actividad en cada uno de los diferentes instantes que comprendieron al hecho motivo de condena (Fallos: 242:234; 298:308; 306:467; 312:540; 321:469 y 325:210), tal como efectivamente lo hizo.

En coincidencia con lo expuesto también advierto que no se especifican concretamente cuáles son las defensas y los medios de prueba de que se habría visto privado el apelante y en qué medida habrían influido en la solución adoptada (Fallos: 238:495; 265:141; 302:482; 310:2085; 311:904 y 2461), razón por la cual su impugnación no traduce más que una discrepancia con la forma en que los jueces consideraron aspectos no federales ajenos a esta instancia excepcional.

VI Finalmente, en relación con la queja relativa a la valoración y la selección de pruebas, estimo que el remedio federal carece de la debida fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 300:609; 311:1695; 319:123 y 2108), pues el recurrente sólo se ha limitado a transcribir los agravios planteados en la instancia anterior (Fallos:

312:389) sin formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en que se apoyó la decisión impugnada (Fallos:

303:620; 304:635; 305:171; 306:1401; 307:142; 311:1695, entre muchos otros).

En ese sentido, aprecio que aquél circunscribe su planteo a sostener que se le dio un valor preeminente a los dichos de unos testigos sobre los de otros que habrían tenido una mayor vivencia o que por su profesión, arte y ciencia tenían mayor autoridad, sin advertir que en el desarrollo argumental de la sentencia se realizó un minucioso análisis acerca el alcance y entidad que se le otorgaba a cada testi-

monio, varios de los cuales fueron incluso tachados de falaces y contradictorios (vid. especialmente fojas 15 vta.), sin que el apelante se hiciera debido cargo de esos aspectos. Por otra parte, tampoco indicó por qué habría de otorgárseles un valor diferente al que se les dio a los testimonios de cargo en la resolución condenatoria.

VII En definitiva, por todo lo expuesto considero que la crítica del recurrente se limita a intentar proponer una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión, insisto, resulta por regla ajena a esta instancia extraordinaria, y que sus agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron resueltos con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos:

303:717; 308:748; 316:2747; 319:97; 321:

2904).

En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2004.

.

E.E.C..

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