Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, P. 436. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 436. XXXV.

ORIGINARIO

P. de P., M.E. y otra c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios C incidente sobre beneficio de litigar sin gastosC (IN1).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1/3 se presentan M.E.P. y M.E.P. de P., esta última por sí y en representación de sus hijos menores, y solicitan que se les conceda el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para poder proseguir con la demanda contra la Provincia de La Rioja, por los daños y perjuicios derivados del accidente automovilístico en el que perdió la vida el padre y cónyuge respectivamente de las peticionarias que, asimismo, sufrieron lesiones a consecuencia de dicho accidente. Afirman que la escasa capacidad económica de la familia hace imposible afrontar los gastos que ocasione el juicio, toda vez que sus ingresos están destinados al mantenimiento de la familia, y que agrava tal situación la paraplejía que padece la señora M.E.P. a raíz del accidente sufrido. El monto de la demanda asciende a $ 3.500.000.

  2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372, considerando 1° y sus citas; 315:276 y 1025).

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los con-

    tendientes (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que también se ha dicho que no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (Fallos: 311:1372).

    Estas circunstancias se configuran en la especie, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el pedido debe prosperar.

  5. ) Que, en efecto, de las declaraciones de los testigos efectuadas a fs. 26/29 resulta que los peticionarios no tienen recursos económicos.

    Que la señora M.E.P. de P. trabaja como musicoterapeuta en el Hospital Municipal P.E., ex Casa Cuna, que tanto ella como sus hijos menores viven del sueldo que percibe como tal, único ingreso que tiene la familia en la actualidad, fuera de la pensión que cobra por el fallecimiento de su marido. Asimismo, que los demandantes viven en un departamento sito en Bulnes 60 de propiedad de la señora P. de P., quien también es propietaria de un automóvil marca Hyundai, modelo 2000, que está habilitado y adaptado especialmente para personas discapacitadas, y que utiliza para trasladarse, dada su invalidez física. Las actoras C. los declarantesC no poseen bienes suntuarios.

    Por último, los testigos coinciden en que ninguna de las actoras cuenta con medios suficientes como para afrontar los gastos del juicio.

  6. ) A fs. 36 y 38/40 obran fotocopias del recibo de sueldo y del haber previsional de la señora María Estela Pie-

    P. 436. XXXV.

    ORIGINARIO

    P. de P., M.E. y otra c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios C incidente sobre beneficio de litigar sin gastosC (IN1).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación rini por un monto de $ 912,34 y $ 525,92, respectivamente. A fs. 42/43 manifiestan que no han celebrado pacto de cuota litis.

  7. ) Que, como lo ha resuelto el Tribunal, frente a situaciones similares, para conceder el beneficio no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos (Fallos:

    313:1015; 317:1104, entre otros).

    Por ello y dada la conformidad del representante del Fisco, se resuelve: Admitir la petición y, en consecuencia, conceder a M.E.P. de P., M.E.P., S.P. y M.P. el beneficio de litigar sin gastos solicitado. N. a las partes y a la defensora oficial, en virtud de su representación asumida a fs. 180 de los autos principales. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Nombre del incidentista: M.E.P. de P. y sus hijos menores San- tiago, Mercedes y M.E.P., con el patrocinio del Dr. J.L.A. de la Viesca.

    Ministerio Público: Defensora Oficial ante la Corte Suprema Dra. S.M.M..

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